SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
IMPROCEDENTE
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 20/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 69 a 71, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de cumplimiento interpuesta -lo correcto es denegó la tutela impetrada-, en razón al art. 66.4 del CPCo; bajo los siguientes argumentos: i) El art. 64 del citado Código, prevé el objeto de la acción de cumplimiento; asimismo, si el accionante inició la vía administrativa destruye su pretensión vía esta acción de defensa al ingresar al criterio de improcedencia establecido en el art. 66.4 de dicho Código; ii) En el presente caso, el mencionado no fue obligado a presentar en sede administrativa su reclamación del art. 60 de la Ley 065, sujetándose voluntariamente a los criterios de la administración pública, encontrándose su pretensión aún pendiente; por lo que, mal podría definirse una situación; iii) La administración tiene el monopolio y actos propios para desarrollar a través de un procedimiento, de ello se denota la diferencia entre la acción de amparo constitucional y la de cumplimiento; iv) Existe una pendencia de actividad, independientemente que se haya declarado que la norma no existe; sin embargo, el procedimiento todavía se encuentra abierto y su derecho como la pretensión están pendientes, no pudiendo esta jurisdicción hacerse de la voluntad de la administración, se podría exhortar cuando no actúa, pero se tiene conocimiento que la autoridad administrativa todavía no se pronunció; v) Por las razones expuestas, el caso ingresa en una de las previsiones -causales- de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional, otra cosa sería si no se hubiese iniciado la vía administrativa y el impetrante de tutela hubiera pedido reiteradamente a la administración que cumpla con un deber normativo que nunca hubiese abierto y recién se habría presentado; y, vi) Se puede declarar la improcedencia antes de celebrar la audiencia, pero se tiene la posibilidad de determinar ello en dicho acto, cuando se conocen hechos que hacen imposible el tratamiento de la causa.
Identificado el alcance de reclamación a la presunta inobservancia normativa alegada por el peticionante de tutela, ingresando al análisis de la misma, dentro de la hermenéutica constitucional a ser abordada resulta importante conocer los antecedentes fácticos inherentes a la situación planteada, así se tiene, por memorial presentado el 12 de junio de 2018 ante el Gerente de Seguros de COSSMIL -ahora demandado-, el hoy accionante solicitó que por la sección correspondiente se disponga su afiliación a dicha entidad (Conclusión II.1), ante tal requerimiento mediante Oficio G.S. 73/2018 de 7 de agosto, la referida autoridad, puso a su conocimiento que: “...COSSMIL solo brinda atención médica a sus asegurados miembros de las Fuerzas Armadas, y en su caso, su persona ya no es miembro de las FFAA, toda vez que el Memorándum DEPTO. I EMGFAB.SECC. “B” No 648/11 de fecha 9 de mayo de 2011, dispone su RETIRO OBLIGATORIO, por tal motivo no es viable su solicitud” (sic [Conclusión II.2); posteriormente, a través de escrito presentado el 8 de octubre de 2018, el impetrante de tutela reiteró su petición de afiliación a COSSMIL; y posteriormente aduciéndose falta de respuesta fue nuevamente reiterada a través de escritos presentados el 17 de octubre y de 5 de diciembre, ambos de 2018 (Conclusión II.3), constando Resolución 256/18 de 31 de octubre de 2018, a través de la cual la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de re afiliación al Seguro de Salud realizada por el señor APOLINAR ANGEL SANCHEZ SEBORGA por haber sido retirado obligatoriamente de las Fuerzas Armadas en aplicación a lo dispuesto en los Artículos 8, 95 y 123 de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y Artículo 3 de la Ley de Seguridad Social Militar. Así como lo dispuesto en la Resolución N° 012/2011 de fecha 20 de abril de 2011, emitida por la Junta Superior de Decisiones” (sic [Conclusión II.4); Resolución contra la cual el peticionante de tutela por memorial presentado el 18 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reclamación; impugnación que fue admitida mediante Auto de 9 de abril de 2019 por el Comité de Afiliaciones de Seguros de COSSMIL, disponiéndose la remisión correspondiente ante la Junta Superior de Decisiones; cursando Oficio AS. JUR 179/19 de 10 de abril de remisión, dirigido al Gerente General a.i. COSSMIL, con cargo de recepción de 11 de abril del referido año (Conclusión II.5).
De igual manera se debe considerar que: “...el componente de la afectación inmerso en el art. 134.II de la CPE, debe ser comprendido como una amenaza o lesión mediata o indirecta, no siendo exigible una afectación directa e inmediata a los intereses, derechos o garantías, precisamente por la naturaleza abstracta de la norma jurídica, que tiene implicancias materiales a través de su cumplimiento mediante actos concretos de la administración pública, siendo este el tópico motivador del pretendido cumplimiento” (SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre); de lo cual es posible afirmar, que la acción de cumplimiento de manera directa o inmediata no tutela derechos constitucionales y/o garantías constitucionales por cuanto -se reitera- su objetivo es garantizar la observancia de los deberes establecidos en la normativa constitucional y legal, lo que no abstrae a que la omisión del cumplimiento del mandato -constitucional o legal- pueda encontrarse sujeto indirectamente al ejercicio -y eventualmente lesión- de los mismos; a contrario sensu ante la circunstancia que el deber presuntamente omitido no reúna las características señaladas, al tratarse de un mandato genérico; empero, vinculado a posibles conculcaciones de derechos y garantías constitucionales, la vía idónea para la activación del control de constitucionalidad es la acción de amparo constitucional por omisión, cuya naturaleza jurídica y procedencia alcanza a actos u omisiones ilegales o indebidos, conforme la previsión contenida en el art. 128.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- numeral 4)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR