SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber cursado estudios de formación profesional en el Politécnico Militar de Aeronáutica “Sbtte. José Max Ardiles Monrroy”, egresó como Técnico Aeronáutico a fines de 1979, siendo incorporado a los cuadros orgánicos de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) desde enero de 1980, cumplimiento actividades hasta mayo de 2011, momento en el cual fue separado de las filas de dicha institución por decisión administrativa.
Como consecuencia de su retiro obligatorio, COSSMIL dejó de prestarle el servicio de salud; por lo que, desde entonces en el marco de sus posibilidades y formación técnica aeronáutica fue realizando trabajos esporádicos, pero sin establecer relación laboral alguna y asumiendo personalmente su atención médica en centros privados, en consecuencia no recurrió a otro ente gestor de salud para recibir atención.
Continúa señalando que, habiendo alcanzado la edad para acogerse al beneficio de la jubilación, cumplidos los requisitos exigidos por la Administradora del Fondo de Pensiones BBVA-Previsión, desde enero de 2014 empezó a percibir rentas de jubilación, de las cuales mensualmente le fueron descontados recursos destinados a COSSMIL para que en el marco legal brinde y garantice el servicio y cobertura de salud a su favor y de su grupo familiar; decisión tomada en consideración a las previsiones legales contenidas en la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de noviembre de 2010; y, los Decretos Supremos (DDSS) 778 -de 26 de enero de 2011, que Aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 065, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora-; y, 822 -de 16 de marzo de 2011, que Aprueba el Reglamentos de Desarrollo Parcial de la Ley 065, en materia de Prestación de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios- relacionados con la asignación del Ente Gestor de Salud.
Así, siendo que el cumplimiento de obligaciones hace exigible la prestación debida, en reiteradas oportunidades se apersonó ante la Gerencia de Seguros de COSSMIL, a fin de solicitar se proceda a su afiliación al Seguro de Salud, recibiendo de manera constante una negativa; razón por la que para contar con documental que confirme la ilegal negación de un derecho constitucional, el 12 de julio de 2018 presentó memorial ante el Gerente de dicha dependencia -hoy demandado-, solicitando la referida afiliación, recibiendo respuesta el 7 de agosto de igual año -Oficio G.S. 73/2018-, la cual en franco desacato de la Constitución Política del Estado y la Ley, se remitió a la Resolución 012/2011 de 26 de abril emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, para de manera por demás arbitraria e ilegal negarle el derecho de acceso a la salud; toda vez que, a la fecha no se encuentra afiliado al señalado ente gestor de salud, no existiendo recurso administrativo del que pueda valerse para agotar la instancia, existiendo un flagrante incumplimiento de la Ley; razón por la que, en defensa de sus derechos ilegalmente conculcados y restringidos por la referida autoridad -hoy demandada- recurre a la jurisdicción constitucional.
Refiere que la respuesta otorgada incumple disposiciones legales y a su vez constituye un grave delito y atentado a la vida; así también a raíz de la solicitud efectuada ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión, dicha administradora el 7 de mayo de 2018 de manera categórica informó que siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, se le asignó como ente gestor de salud a COSSMIL; con esta información y siempre buscando su afiliación que por derecho le corresponde, el 13 de junio de 2018 solicitó a BBVA Previsión AFP, certificación de aportes al ente gestor de salud, emitiéndose respuesta mediante Oficio PREV-PR-JUB 5591/2018 de 8 de agosto, donde se le confirmó que la Administradora retuvo de su renta de jubilación sumas de dinero para ser pagados a COSSMIL, demostrando así que, desde enero de 2014 a julio de 2018, actualizado a enero de 2019, se efectuó dicha retención y remisión, habiendo dicha entidad incumplido la Ley, al negarle la prestación de servicios de salud.
Trayendo a colación el art. 60 de la Ley 065; y, arts. 34 y 35 del DS 822, refirió que, COSSMIL fue el único y último ente gestor de salud al cual se encontraba asegurado; así también, en el marco de la Ley 065 -reitera-, que desde el momento de su acceso a la jubilación la administradora de fondo de pensiones procedió a descontarle a favor de dicha entidad sumas de dinero, siendo beneficiada la misma con sus aportes por más de sesenta (60) meses; empero, la autoridad ahora demandada, niega la posibilidad de que se le presten los servicios de salud correspondientes, y de manera discrecional incumple la Ley, materializando este hecho ilegal mediante el Oficio G.S. 73/2018 de 7 de agosto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional;
- hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- numeral 4)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR