SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
1)
Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 48 a 52, señaló que: 1) El accionante utiliza maliciosamente la jurisdicción constitucional presentando diferentes acciones de libertad cual si fuera otra instancia más de la jurisdicción ordinaria como si en esta no se tuvieran los mecanismos idóneos para reclamar o hacer prevalecer sus derechos; 2) No demostró con documentación idónea que esté en riesgo su vida, por el contrario ejerció su defensa abusando de los mecanismos jurisdiccionales y constitucionales, cuando en derecho no corresponde presentar una acción de libertad sino una acción de amparo constitucional, porque reclamó en el fondo supuesta vulneración al debido proceso; 3) En cumplimiento a una acción de libertad emitió la Resolución 001/2019, mediante la cual declaró procedente la solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio interpuesto por el condenado Noel Arturo Vaca López –ahora accionante–, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia y Partido Penal Liquidador de turno de Trinidad del departamento del Beni; aclarando que al haber dado curso a la declinatoria de competencia, de ninguna manera se podía cumplir con la reposición de obrados, pues su autoridad perdió competencia para resolver cualquier cuestión de fondo en el proceso penal; 4) Ante la emisión de la citada Resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el procesado –ahora accionante– interpusieron recursos de apelación incidental, habiéndose concedido los mismos por Auto de 11 de febrero de 2019, remitiéndose antecedentes al Tribunal de alzada, estando pendiente de resolución; 5) Mediante Auto de 14 de ese mes y año, se le negó el recurso de reposición por el que solicitó la remisión de los antecedentes al Juez competente de la ciudad de Trinidad, en el referido Auto se aclaró que, si bien el art. 281.II del CPPabrg, prevé que la apelación incidental es en efecto devolutivo; empero, también es de observancia el art. 280 inc. 1) de la indicada norma procesal, que expresamente refiere: “los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1) tendrán efecto suspensivo, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario” (sic): en este caso la ley no dispone lo contrario, pues cuando la norma procesal hace alusión al efecto devolutivo, debe comprenderse que se refiere que, es un Tribunal de alzada el que debe resolver el recurso y no la misma autoridad como en el recurso de reposición, Tribunal de apelación al cual debe remitirse los antecedentes de apelación y luego de su resolución, devolverá al juzgado de origen, a diferencia de lo que sucede con el efecto “ suspensivo “ y “ no suspensivo”, en este último caso si se puede ejecutar lo resuelto en la resolución aun cuando se haya interpuesto apelación, lo que no acontece con el presente caso, “…pues la norma del art. 281 simplemente hace mención al efecto devolutivo sin que señale expresamente en efecto “no suspensivo”(sic). El Tribunal de alzada, una vez emita un pronunciamiento, devolverá los antecedentes de apelación al Juez de primera instancia por lo tanto de ninguna manera puede ejecutarse lo dispuesto por Resolución 001/2019, mientras no se resuelvan las apelaciones presentadas contra la misma por la parte civil y por el procesado ahora accionante; y, 6) Con la presente acción tutelar se pretende suplir la negligencia o descuido del accionante, ya que no puede la jurisdicción constitucional pasar por alto fallos ejecutoriados, lo que generaría un caos procesal y vulneración a la seguridad jurídica, en perjuicio de las partes y de una sana y correcta administración de justicia, ni con el argumento de estar en peligro su vida, lo que tampoco está demostrado de forma cierta y evidente para ingresar vía acción de libertad a revisar y anular lo actuado conforme a procedimiento por la jurisdicción ordinaria, pues en los hechos estaría supliendo la falta de previsión del accionante, no siendo instaurado para eso las acciones de defensa previstas en la Constitución política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejándome sin control jurisdiccional y en un franco estado de indefensión
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en la acción de libertad
- en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- Fragmento 14
- CONFIRMAR