SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
en última instancia, asegurar el derecho a la vida
En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene 10 como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida”‛ (las negrillas nos corresponden).
Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra Noel Arturo Vaca López −ahora accionante− y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, peculado y otros, el Juez hoy demandado, por Resolución 001/2019 de 18 de enero, se declaró incompetente en razón de territorio y declinó competencia a favor del Juez de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Trinidad del departamento del Beni, para conocer la referida causa; sin embargo, a criterio accionante esta autoridad judicial continúa ejerciendo la acción penal negándose a remitir el expediente a su homólogo de Trinidad impidiendo la resolución de cuestiones de fondo, bajo el argumento de estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en contra de la citada determinación, sin tomar en cuenta que el efecto de la apelación es el devolutivo y no suspensivo.
Por otra parte, si bien el accionante alega que la conducta asumida por las autoridades demandadas, de no resolver el recurso de apelación incidental contra la Resolución 001/2019, la cual declaró procedente la solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio, bajo el argumento de que su resolución es en efecto suspensivo, lesiona su derecho a la salud y la vida; toda vez que, dentro del proceso penal se encuentra arraigado y precisa salir del país con la finalidad de que se pueda tratar su enfermedad en un hospital de cuarto nivel; sin embargo, conforme a los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, si bien este derecho primario se encuentra dentro de los alcances de protección de la acción de libertad, en el caso en análisis, pese a que mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2019, hizo referencia a la existencia de un certificado médico de 9 de junio de igual año, el impetrante de tutela no demostró en sede constitucional, de forma objetiva y real que su derecho a la vida se encuentre en riesgo, menos que fuese lesionado a partir de una presunta actitud asumida por los demandados; toda vez que, alega que su vida se encontraría en riesgo se estar a más de 2 000 m² sobre el nivel del mar (de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz) y de antecedentes tampoco se advierte que hubiese sido obligado por el Juez de la causa, a hacerse presente en la ciudad de La Paz, razones por las que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejándome sin control jurisdiccional y en un franco estado de indefensión
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en la acción de libertad
- en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- Fragmento 14
- CONFIRMAR