SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
1)
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 21 y vta., sostuvo que: 1) Por Resolución 041/2019 de 20 de febrero, se dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela y otros, al establecerse la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 4 y 235.2, todos del CPP, además del hecho de que ambos contaban con antecedentes; 2) Los prenombrados interpusieron recurso de apelación incidental contra el citado fallo, por lo que se remitió el legajo correspondiente el 26 del referido mes y año, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que hasta el presente sea devuelto; y, 3) Mediante Resolución 163/2019 de 10 de junio, se rechazó su solicitud de procedimiento abreviado debido a la falta de voluntad de los peticionantes de tutela; en tanto que los otros coimputados se acogieron a diferentes salidas alternativas, conforme consta en el cuaderno de control jurisdiccional adjunto.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- a) El Juez de instrucción
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes
- Fragmento 21
- CONFIRMAR