SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
Fragmento 7
En la vía de enmienda, la parte impetrante de tutela señaló que no se consideró los argumentos de la presente acción de defensa, puesto que la anterior versó sobre un pronto despacho a efectos de que se emita el Auto de Vista y se les notifique, dado que la audiencia de apelación se realizó un mes atrás; denunciándose ahora la falta de un análisis del debido proceso, así como la probabilidad de autoría y las formalidades del procedimiento. Pronunciándose sobre dicha solicitud el Juez de garantías manifestó que no efectuó un análisis del “sujeto objeto”, sino del debido proceso en razón a que se alegó que fueron procesados erróneamente, que fue detenido sin pruebas y sin que existan víctimas; asimismo, se manifestó que no se encuentran en absoluto estado de indefensión, toda vez que de acuerdo con el art. “50” del CPP, las medidas cautelares no causan indefensión, pudiendo solicitar su cesación; y sobre la probabilidad de autoría, como Juez de garantías no se constituye en una instancia de revisión, razones por las que se denegó la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- a) El Juez de instrucción
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes
- Fragmento 21
- CONFIRMAR