SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
a) El Juez de instrucción
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que: a) El Juez de instrucción no consideró sus reclamos vinculados a la falta de tiempo para recabar documentación que desvirtúen los riesgos de fuga, debido a que la imputación formal inicialmente no configuraba este peligro; asimismo, no tomó en cuenta su denuncia sobre la inexistencia de elementos que determinen la probabilidad de autoría, siendo que no se presentaron víctimas del hecho y no constan las presuntas evidencias colectadas; con relación a los riesgos procesales, sustentó su decisión de imponerles la detención preventiva en la existencia de antecedentes en su contra; en lo que respecta a René Mamani Paz, no valoró el informe emitido por una trabajadora social dentro de otro proceso que establece que cuenta con trabajo; y, en el caso de Fernando P. Espinoza Flores, al no tener documentación que acredite actividad laboral, se sostuvo que se daría a la fuga; y b) Las Vocales demandadas, pese a la existencia de un voto disidente a favor de revocar la detención preventiva, no procedieron a la revisión de la Resolución del inferior, ni consideraron su reclamo sobre la inexistencia de víctimas e indicios para establecer la probabilidad de autoría y la concurrencia del art. 234.10 del CPP; asimismo, no tomaron en cuenta que adjuntaron pruebas para desvirtuar el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, puesto que en el caso de René Mamani Paz se adjuntó una certificación realizada por una trabajadora social que establece que desempeña una actividad lícita; en tanto, que respecto a Fernando P. Espinoza Flores no se adjuntó documental alguna debido a la insuficiencia de tiempo para el acopio de documentación que enerve los riesgos procesales de fuga, así como el hecho de que se concedió un plazo para que el Ministerio Público subsane la imputación formal; por otra parte, no pudieron acogerse a una salida alternativa porque se sostuvo que cuentan con otros antecedentes y que les ofrecieron como sanción cuatro años, mientras que otros coimputados se beneficiaron con tres años de privación de libertad.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- a) El Juez de instrucción
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes
- Fragmento 21
- CONFIRMAR