SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes

En cuanto a la denuncia efectuada en sede constitucional en sentido de que al no contarse con víctimas el Ministerio Público no pudo fundar la concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal, corresponde señalar a la parte accionante, que dicho riesgo procesal no fue impuesto a momento de determinar la detención preventiva, considerando que de la revisión del acta de apelación incidental se evidencia que la defensa de los accionantes en ningún momento alegó como agravio este argumento, simplemente se limitó a señalar; la inexistencia de víctimas, porque solo se contaba con sus nombres sin mayores datos, que impediría considerar y tener por sustentada la probabilidad de autoría, (cuestionamiento ya resuelto precedentemente), así como a mencionar que: “…en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes…” (sic), sin que se consigne un reclamo expreso sobre dicho riesgo procesal, sino vinculado a otro, razón por la cual las Vocales demandadas a momento de sustentar el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP -que se aclara no es objeto de la presente acción- explicaron a los apelantes -ahora impetrantes de tutela- que el citado riesgo se encontraría latente porque los coimputados estando en libertad podrían influir negativamente sobre testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; razones que determinan que no existe sustento alguno sobre este reclamo.      

Respecto a la existencia de un voto disidente que fundamentó la aplicación de medidas sustitutivas y que el mismo debió tomarse en cuenta al momento de resolver su recurso de apelación incidental, corresponde precisar que los razonamientos expresados por el Vocal Adán Willy Arias Aguilar no pueden ser considerados a los efectos de una modificación de medidas cautelares, así como tampoco pueden examinarse en sede constitucional, puesto que los mismos no constituyen fundamentos propios de una resolución en la que se asume una decisión, existiendo coincidencia en los dos votos emitidos por las Vocales demandadas bajo los cuales se determinó confirmar la Resolución 041/2019 impugnada.

Finalmente, en cuanto al reclamo de que no pudieron acogerse a una salida alternativa porque al margen de que contaban con antecedentes, a los otros coimputados les otorgaron tres años de condena, mientras que a ellos se les ofreció cuatro años de presidio; dicho extremo, no corresponde ser analizado debido a que los supuestos fácticos mencionados no están inmersos en el contenido esencial que hacen a los presupuestos de activación de la acción de libertad; toda vez que, no constituyen un atentado a la vida, tampoco restringe de forma directa los derechos a la libertad física o de locomoción, ni derivan en un procesamiento o persecución indebida al estar sujeto a un procedimiento expreso en el cual se evaluarán los requerimientos necesarios para su procedencia, sin que tal reclamo pueda ser reprochable a una actuación u omisión generada por las Vocales ahora demandadas en el marco de la naturaleza jurídica que reviste esta acción de defensa y cuyos presupuestos de contenido esencial se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si los propios peticionantes de tutela señalaron que rechazaron acogerse a dicha salida alternativa, porque a los coimputados les concedieron tres años de condena mientras que a ellos les ofrecieron cuatro años; situación que no tiene relación alguna con el régimen de medidas cautelares y dentro del cual se emitió el Auto de Vista hoy cuestionado; en tal sentido, de existir alguna vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, respecto a este hecho, al no estar vinculado con el derecho a la libertad, corresponde inicialmente denunciar los mismos ante las instancias ordinarias a efectos de su restablecimiento; y, solo en caso de que no se produzca acudir a la jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la pretensión de tutela deviene en insubsistente.