SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
primer agravio
En ese marco, se tiene que los impetrantes de tutela en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, denunciaron como primer agravio que en la imputación formal inicialmente no configuraba la concurrencia de riesgos procesales de fuga, pero que el Juez de Instrucción a solicitud del Ministerio Público otorgó un plazo de tres a cuatro horas para que subsanen dicha omisión. Sobre este punto, acorde a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia un procesamiento irregular, no abarca a todas las formas en que pueda ser tutelado, quedando reservada a situaciones vinculadas directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción, debiendo concurrir simultáneamente dos presupuestos sin los cuales resulta imposible efectuar un análisis de fondo de cualquier petición; así, en el reclamo que nos ocupa, las supuestas irregularidades emergentes de una anómala imputación y la concesión de un plazo para dicha corrección, carecen de conexión directa con el derecho a la libertad física de los peticionantes de tutela, debido a que la ampliación de plazo no incide de manera directa en la restricción de su derecho a la libertad, pues ello se determinará por autoridad competente y en aplicación de lo dispuesto por el art. 233 del adjetivo penal; por lo que, los precitados actos lesivos no operan como la causa directa de restricción o amenaza de su derecho a la libertad, teniéndose en el presente caso por incumplido el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada supra; asimismo, tampoco se tiene por concurrente el segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión, debido a que la ampliación de plazo para la presentación de la imputación referida no tiene implicancia en la defensa que se asumirá en su momento, aclarando que los accionantes participaron del proceso desde el primer momento; consecuentemente, al no ser esa presunta irregularidad de la imputación la causa directa de la restricción de libertad de los prenombrados, no resulta viable verificar si existió o no una respuesta sobre este punto, correspondiendo denegar la tutela sobre este motivo.
En relación a la denuncia sobre la carencia de tiempo suficiente para el acopio de elementos que posibiliten desvirtuar los riesgos procesales de fuga con la consecuente lesión de su derecho a la defensa; conforme se advierte del acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, la abogada de los ahora accionantes efectuó una relación de antecedentes respecto al proceso, haciendo también referencia al tiempo otorgado por el Juez de Instrucción, sin advertirse un reclamo específico puesto que textualmente refirió que: “…por el contrario la autoridad judicial ha subsanado el error del Ministerio Público, y no solo ha subsanado el error del Ministerio Público sino que lejos de permitir que la defensa contar con un plazo para terminar de recopilar las pruebas que le correspondían o pruebas que evidencien que ellos no son responsables de este hecho si es que lo hubo, porque fue puesto en duda en la medida cautelar se nos ha dado plazo de 3 a 4 horas para que la defensa conozca la nueva imputación que habría presentado la fiscalía y la defensa porque se han añadido riesgos procesales y nos han sido notificados en ese momento para que podamos obtener algunas pruebas y siquiera se nos ha permitido obtener una copia o revisar el cuaderno de investigaciones que por lo que ve la defensa al día de hoy siendo que este proceso se ha iniciado en el mes de febrero y ya a 3 de investigación no ha avanzado nada tratándose de un supuesto delito como el Ministerio Público lo ha presentado, sin embargo de ello y con el breve tiempo que han podido brindar a efectos de que mis clientes puedan tratar de recolectar documentación considerando que hemos demostrado que el señor Rene Mamani es una persona que vive en la localidad de Coroico vive y trabaja ahí…” (sic [el subrayado no corresponde al texto original]); es decir, no se advierte argumentación ni la exposición de un agravio, sino una referencia de antecedentes del caso, situación que se denota aún más cuando la defensa sostiene que: “…sin embargo de ello y con el breve tiempo que han podido brindar a efectos de que mis clientes puedan tratar de recolectar documentación considerando que hemos demostrado…” (sic [ subrayado incorporado), de lo que se tiene que es la propia parte recurrente -ahora impetrante de tutela- que en la audiencia de apelación al efectuar su fundamentación, supera y salva tal situación presuntamente lesiva, pues refiere que no obstante lo acontecido se obtuvo documentación e inmediatamente ingresa a argumentar las razones por las cuales consideraron que acreditaron con pruebas la inconcurrencia de riesgos procesales; en ese sentido, no se evidencia que el referido supuesto que ahora converge en un reclamo constitucional, hubiese sido -previo el reclamo al Juez de Instrucción- un punto de agravio de la apelación de la determinación de medidas cautelares; por lo cual, no es viable atender este punto cuestionado, pues al no ser un agravio como tal de la apelación se impidió que las Vocales demandadas puedan pronunciarse al respecto y por ende concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, careciendo consecuentemente esta denuncia de mérito para conceder la tutela.
Resueltos esos dos elementos de la problemática e ingresando al análisis del punto central de la misma que converge en la fundamentación y motivación de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, corresponde señalar que respecto a la probabilidad de autoría, los imputados -entre otros los hoy peticionantes de tutela- invocaron como agravio que no existían elementos de convicción para sustentar la misma, puesto que el Ministerio Público argumentó que en el informe de acción directa se tenía que procedieron a “pildorear” a tres personas; empero, solo constarían sus nombres sin que hubiesen prestado su declaración, desconociéndose la realización de pruebas en un centro hospitalario para determinar si se encontraban bajo los efectos de alguna droga o simplemente estaban ebrios; además se fundamentó la existencia de objetos recolectados como pastillas, una credencial perteneciente a un tercero, pero tales evidencias no constarían en el cuaderno de investigaciones.
Resolviendo este reclamo, las Vocales demandadas inicialmente sostuvieron que no les correspondía revalorizar los elementos probatorios, sino verificar su ponderación y determinar si existía logicidad jurídica en el razonamiento del Juez de Instrucción al momento de emitir su pronunciamiento en observancia de lo previsto por el art. 173 del adjetivo penal; posteriormente, señalaron que a los efectos de establecer la probabilidad de autoría resultaba pertinente remitirse a lo manifestado en la imputación formal, donde los delitos endilgados se encontraban en fase de investigación habiéndose colectado como elementos el informe de acción directa, la ficha de registro, el acta de recepción de indicios materiales, contándose también con las declaraciones de los sindicados y que al momento de ser aprehendidos se les encontró pastillas, frascos con líquido presuntamente de sustancia conocida como “SOLPIDEM”, así como celulares y joyas sin que pudiesen explicar su procedencia; aspectos que fueron debatidos en la audiencia de medidas cautelares y en base a ello el Juez inferior estableció la probabilidad de autoría. De igual manera, el Tribunal de alzada concluyó que en la etapa en la que se encontraba el proceso penal solo se requería de elementos de convicción suficientes y que desde el punto de vista de la razonabilidad posibiliten entrever que los imputados estaban inmersos en los ilícitos investigados; dado que la medida cautelar se aplica tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en función al delito investigado y el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, obedeciendo la misma a la necesidad verificada de que los prenombrados no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad.
Los razonamientos vertidos por las Vocales demandadas permiten establecer que dichas autoridades absolvieron el agravio denunciado por los imputados, otorgando una respuesta motivada, dado que explicaron que la probabilidad de autoría se determinó en base a la existencia de suficientes elementos de convicción, entre los cuales, se consideraron en especial el informe de acción directa, la ficha de registro, el acta de recepción de indicios materiales, las declaraciones de los sindicados, las pastillas y frascos con contenido presuntamente de la sustancia denominada “SOLPIDEM”, así como celulares y joyas que tenían en posesión, sobre los cuales los hoy accionantes -entre otros imputados- no pudieron explicar de dónde provenían, siendo que dichos aspectos fueron objeto de debate en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; de igual manera, a efectos de corroborar que la decisión asumida sobre la probabilidad de autoría no solo contaba con un razonamiento lógico jurídico vertido por el Juez de Instrucción, las Vocales se remitieron al contenido de la imputación formal, actuación que denota que no solo se limitaron a la revisión de la Resolución 041/2019 y su compulsa con los argumentos de apelación incidental vertidos por la defensa de los prenombrados, verificándose que en la audiencia cautelar se efectuó un debate sobre los precitados elementos indiciarios, de lo que se colige que no resulta evidente que los mismos serían inexistentes conforme alegan en la presente acción de defensa; motivos que llevaron a las autoridades demandadas a confirmar el citado fallo impugnado, sin que pueda advertirse omisión de un pronunciamiento sobre dicho reclamo o que la respuesta otorgada careciera de motivación y fundamentación que derive en que la determinación de tener acreditada la probabilidad de autoría resulte insuficiente en sus razonamientos o fuera de los marcos establecidos por el art. 233.1 del adjetivo penal, al contrario de ello, se tiene que sobre este punto las autoridades demandadas expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaban la concurrencia de este requisito; al margen de lo referido, debe tenerse presente también, que la suficiencia de elementos para determinar la probabilidad de autoría no implica per se que se constituyen en pruebas irrefutables, pues las mismas en su momento estarán sujetas a una valoración, no solo individual, sino conjunta teniendo las partes los medios necesarios para contradecirlos u objetarlos mediante los mecanismos intraprocesales pertinentes; contexto bajo el cual, la denuncia efectuada en la presente acción de libertad carece de mérito correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada sobre este punto.
Respecto a los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 del CPP, se tiene que en la audiencia de apelación incidental, la defensa sostuvo que en el caso de René Mamani Paz, se habría acreditado familia y domicilio; sin embargo, no se valoró adecuadamente el informe elaborado por Liz Marleni Valda de Plaza, trabajadora social dentro de otro proceso penal ejecutoriado, donde el prenombrado cumple “…su beneficio de libertad…” (sic) y cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; documental mediante la cual se establece que tiene trabajo, puesto que desempeña labores de agricultor junto a sus padres en la localidad de Coroico conforme habría verificado la precitada trabajadora social; con relación a Fernando P. Espinoza Flores, de igual modo, el Juez de Instrucción sostuvo que no acreditó el elemento trabajo, sin valorar la documentación adjuntada que prueba su ocupación como ayudante de volqueta; empero, “…lamentablemente por falta de tiempo no hemos presentado la documentación que corresponde…” (sic).
Al respecto, examinando los antecedentes que fueron remitidos al Tribunal de alzada, las Vocales hoy demandadas señalaron en cuanto a la actividad lícita de Fernando P Espinoza Flores, que el mismo, no presentó ninguna documentación que “desvirtúe” el presupuesto trabajo; asimismo, de la revisión del legajo de apelación, a fs. 747 del expediente original, se estableció que únicamente el coimputado -se entiende la referencia por René Mamani Paz- se encontraría trabajando con sus progenitores como agricultor, sin contarse con mayores elementos de convicción para establecer una actividad lícita.
Los razonamientos que anteceden dan cuenta que los motivos por los cuales no se tuvo por acreditado el presupuesto contenido en el art. 234.1 del CPP, no devino de una omisión en la valoración de la documental ofrecida para desvirtuar el citado peligro procesal relacionado con el informe emitido por una trabajadora social a efectos de su seguimiento y vinculado al cumplimiento de las condiciones impuestas a la libertad condicional con la que fue beneficiado en un proceso concluido; más al contrario, denota un despliegue valorativo donde se arribó a la conclusión de que dicha documental resultaba insuficiente para establecer a plenitud que el coimputado René Mamani Paz evidentemente desempeñaba labores de agricultor junto a sus progenitores, concluyendo el Tribunal de alzada que se requería de otros datos que coadyuven a demostrar el cumplimiento de esa actividad en la localidad de Coroico; por lo que al no tener mayores elementos de convicción para establecer aquello, y por no desvirtuarse los presupuestos de domicilio y trabajo, se encontraba latente el art. 234.1 del CPP; consecuentemente, la denuncia efectuada en sede constitucional en sentido de que la precitada prueba no fue valorada, no resulta evidente. Por otra parte, en lo que concierne a Fernando P. Espinoza Flores, en la presente demanda tutelar los propios accionantes argumentaron que el Juez de Instrucción determinó que al no contar con elementos que acrediten que tiene una ocupación lícita, se daría a la fuga; es decir, que el prenombrado no presentó ningún documento por el cual se establezca la ejecución de una actividad laboral, motivo que fue precisamente expuesto por los demandados y que determinó la concurrencia de este riesgo procesal, pues señalaron que de la revisión del cuaderno procesal no existía prueba alguna que lo desvirtúe, resultando incongruente efectuar un reclamo en sede constitucional sobre la determinación de mantener latente este peligro de fuga; en ese sentido, la decisión asumida por las Vocales demandadas no resulta lesiva a derecho alguno del citado peticionante de tutela, máxime si en la propia audiencia de apelación incidental la defensa alegó textualmente que respecto a su ocupación como ayudante de volqueta “…lamentablemente por falta de tiempo no hemos presentado la documentación que corresponde…” (sic), evidenciando que la falta de prueba emergió de la propia defensa, no pudiendo reprocharse omisión valorativa alguna sobre este punto en particular, deviniendo la imposición de este riesgo de la ausencia de elementos que los desvirtúen, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas determinaron la aplicación del art. 234.1 del citado Código; motivos por los que se debe denegar la tutela impetrada.
En este punto de análisis, cabe aclarar que el argumento vertido en la audiencia de acción de libertad por la parte peticionante de tutela en sentido de que el citado riesgo procesal vinculado a Fernando P. Espinoza Flores se tuvo por concurrente debido a que en el momento que aconteció el hecho, los imputados advirtiendo que los funcionarios policiales auxiliaban a las víctimas, se dieron a la fuga; no resulta evidente, toda vez que dicha argumentación formó parte del sustento para tener por concurrente el peligro de fuga previsto por el art. 234.4 del adjetivo penal, mismo que en la presente acción tutelar no fue objeto de reclamo, por cuanto no merece mayor consideración ni análisis.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- a) El Juez de instrucción
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes
- Fragmento 21
- CONFIRMAR