Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
II.2.
II.2. Por Auto de Vista 180/2019 de 20 de mayo, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandadas- declararon improcedentes las cuestiones planteadas por los apelantes, confirmando la Resolución 041/2019 por subsistir los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 4; y, 235.2 todos del CPP, con relación a los hoy accionantes (fs. 48 a 50 vta.).
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- a) El Juez de instrucción
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes
- Fragmento 21
- CONFIRMAR