SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
Fragmento 21
Siendo competencia de este Tribunal proceder a la revisión de la Resolución emitida por los Jueces y Tribunales de garantías a efectos de establecer si la decisión asumida es la correcta, o, en su defecto revocar la misma, en el presente caso se advierte que el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, denegó la tutela impetrada razonando que existiría identidad de “actores” -alusión entendida hacia la parte accionante-, idénticas autoridades y un mismo reclamo con la presunta afectación del debido proceso que habría sido considerado por la Resolución 106/2019 emitida dentro de una anterior acción de libertad, en cuyo análisis del caso concreto se sostuvo que la acción de libertad procede ante la concurrencia de los dos presupuestos conforme señaló la SCP 0052/2017-S2 de 6 de febrero; sin embargo, se tiene que el reclamo en la primera acción tutelar se circunscribió a denunciar una presunta dilación en la emisión del Auto de Vista resultante de la existencia de un voto disidente, derivando dicha acción en una de pronto despacho, aspecto que no coincide con los argumentos expresados en la presente acción de libertad que convergen más bien en el fondo de la determinación asumida, es decir, en los fundamentos para mantener la detención preventiva y declarar la improcedencia de la apelación, siendo evidente que no existía la triple identidad alegada, pues el objeto y la causa son distintos; en ese sentido llama la atención que cuando la parte accionante solicitó complementación justamente para que se aclare este punto, el Juez de garantías manifestó que la denegatoria de tutela se debió a un análisis del debido proceso, advirtiendo que no se encontraban en absoluto estado de indefensión; que, de acuerdo con lo previsto por el art. “50” del CPP, las medidas cautelares no causan estado, por ende podían solicitar la cesación de la detención preventiva; y, que la jurisdicción constitucional no constituía una instancia revisora; argumentos incoherentes que no explicaron de forma alguna la razón para alegar la existencia de identidad en relación a la anterior acción y que no pueden ser pasados por alto por este Tribunal, correspondiendo exhortar al Juez de garantías a cumplir su deber de realizar un examen minucioso de los supuestos fácticos de la problemática planteada, así como de los antecedentes cursantes en el expediente, a objeto de asumir una determinación que responda a la problemática planteada y no soslayar un elemento que debió ser analizado, porque fue puesto en su conocimiento y que evidenciaba que no existía la identidad aducida.
- acción de libertad
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- a) El Juez de instrucción
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- en este proceso no hay ninguna denuncia y no hay presencia de las víctimas, es ilógico establecer el art. 235.2 cuando no existen víctimas y no está vigente el art. 234.10, si se considera que no son un riesgo para la sociedad por la inexistencia de las víctimas no es lógico que persista el art. 235.2 solamente porque pueden influir sobre supuestos denunciantes
- Fragmento 21
- CONFIRMAR