SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

Los peticionantes de tutela, mediante su representante sin mandato, en audiencia ampliando los exiguos argumentos de su memorial de acción de libertad, manifestaron que: a) La causa penal seguida en su contra se inició el 18 de febrero de 2019, debido a que funcionarios de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) informaron que los prenombrados fueron sorprendidos en posesión de “SOLPIDANTES” sedantes; sin embargo, se reclamó tanto en la audiencia de medidas cautelares como en apelación que dichas evidencias no se presentaron; b) De igual manera, según el informe, las víctimas dieron sus nombres sin mayores datos, señalando que fueron afectadas por somníferos, desconociéndose si fueron llevadas a un centro hospitalario, o si se realizó alguna prueba de sangre de la supuesta sustancia; c) Se notificó a la defensa con la imputación un día antes de la audiencia; d) En la imputación no se consignó un riesgo procesal de fuga, solo de obstaculización; empero, en la audiencia efectuada a horas 8:45 del 20 de febrero del referido año, el representante del Ministerio Público alegó que la misma contenía un error debido a la falta de fundamentación sobre el peligro de fuga; argumento que fue rechazado por la defensa, debido a que que la autoridad judicial no puede subsanarlo; por lo que, solicitaron ser notificados con la nueva imputación, determinando el Juez de Instrucción la suspensión del actuado para las 16:30 horas; e) La solicitud de que se les conceda veinticuatro horas para la obtención de documentación, fue rechazada por la autoridad referida, pese a que se puso en conocimiento de que con respecto a René Mamani Paz, sus familiares viven en Coroico – Yungas del departamento de La Paz; y, en el caso de Fernando P. Espinoza Flores, su esposa también se encontraría detenida y sus hijos son menores de edad; f) Igualmente se hizo constar que la imputación incumple las formalidades previstas por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no existen fotos sobre los indicios materiales, y de acuerdo a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, la imputación debe obedecer a la existencia de evidencia física que debe presentarse a la autoridad jurisdiccional para su valoración; empero, en el caso no existe un acta de requisa ni de lectura de derechos, como tampoco compareció al actuado el funcionario policial para dar fe de lo manifestado en la imputación; g) Se presentó documental que establece que el local donde aconteció el hecho está cerrado porque la licencia de funcionamiento ya no está vigente; además, de que la dirección del mismo no coincide con la mencionada en el informe; sin que la autoridad jurisdiccional se hubiese pronunciado al respecto, fundándose la probabilidad de autoría en base a supuestos hechos que el Ministerio Público no ha podido probar; h) En cuanto a René Mamani Paz, al encontrarse en libertad condicional por tentativa de asesinato, está bajo control jurisdiccional del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, realizando la trabajadora social un informe mensual, verificándose que su domicilio se encuentra en Coroico, que cuenta con familia y trabaja, pero el Juez de Instrucción no consideró que se tenía acreditado una ocupación; i) El Ministerio Público no pudo fundar el art. 234.10 del CPP porque no existen víctimas; j) Respecto a Fernando P. Espinoza Flores, resulta lo mismo, debido a que no contaba con documentación de su fuente laboral, “…y también solo era el hecho de darse a la fuga cuando el vio porque eso es el relato que cuando esta persona vieron que los auxiliaban a los supuestas víctimas ellos se habrían dado a al fuga” (sic); k) En alzada existe un voto disidente en favor de revocar las medidas cautelares; empero, la Vocal dirimidora no revisó dicha Resolución porque en el caso de René Mamani Paz, se acreditó domicilio y trabajo, puesto que en la complementación se mencionó al Juez de Instrucción que obvió verificar el informe psicológico de la trabajadora social, reconociendo el elemento domicilio, pero sin pronunciarse sobre el trabajo; l) Los votos de las dos Vocales codemandadas resultan copias similares a los fundamentos de la autoridad prenombrada para mantener subsistentes los riesgos procesales; m) No se pudo establecer la probabilidad de autoría, pues si bien conforme al principio de verdad material, se encontraron supuestas víctimas, las mismas “…nunca han manifestado si es realmente…” (sic); n) No pueden acogerse a ninguna salida alternativa, porque que de las siete personas imputadas algunas se sometieron al procedimiento abreviado en razón a que el Ministerio Público les ofreció tres años; empero, a ellos les ofrecieron cuatro años, poniendo en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que René Mamani Paz contaba con otro proceso y Fernando P. Espinoza Flores no tenía antecedente alguno, pese a ello se mantuvo la agravante; y, o) Se encuentran procesados sin que se hubiese demostrado que cometieron un hecho delictivo, violentándose su derecho a la defensa en razón a un “pronunciamiento” sin posibilitarles conocer el motivo por el cual están siendo procesados, además de no permitirles el acopio de documentación para poder defenderse en libertad.