SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

1)

Sonia Paola Calderón Encinas, Responsable del REJAP  de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) La pretensión de los accionantes no se adecuaba a ninguno de los presupuestos del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues su acción no puso en peligro su vida, tampoco estaban ilegalmente perseguidos ni indebidamente procesados o privados de libertad, pues la última nombrada, se debió a una decisión judicial; 2) El Servicio de Plataforma no dependía de ella, sino de Olvis Antelo, como Jefe de dicha repartición; por ello carecía de legitimación pasiva, considerando que la acción de defensa debió ser dirigida contra las personas que les exigieron cumplir con determinado procedimiento, antes de dar curso a los requerimientos; 3) El derecho de petición está referido a obtener una respuesta, que no siempre debe ser positiva; en virtud a ello, respondió a la inquietud del abogado de los impetrante de tutela, señalando que debían cumplir con el Acuerdo “038/2019”, que fue emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que establece la forma en la que deben tramitarse los certificados emitidos por el REJAP; por lo que, no hubo una negativa, sino más bien negligencia de la parte impetrante de tutela; 4) En cuanto a la mora procesal demandada, corresponde señalar que los requerimientos fiscales aludidos datan del 6 de junio de 2019; sin embargo, fueron presentados recién el 5 de agosto del mismo año; es decir, dos meses después de su emisión, pretendiendo ahora denunciar la supuesta falta de celeridad en la tramitación de un certificado, dentro de las veinticuatro horas, sin cumplir con los requisitos previstos en el procedimiento; y, 5) Esta acción de libertad debe ser denegada porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a lo manifestado por los impetrantes de tutela, que la ahora demandada, no dio curso a las solicitudes de certificados de antecedentes penales porque los requerimientos fiscales no eran específicos, sino generales e incumplían las exigencias procedimentales establecidas en el Reglamento que especifica los requisitos para su emisión, dilatando así su situación procesal; corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la tutela de supuesto procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad no abarca todas las formas en que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos en los que concierne directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en torno a ello se identifican dos presupuestos, que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos procesales denunciados como indebidos o ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, respecto al primer presupuesto, en el presente caso, los impetrantes de tutela denuncian indebido procesamiento, en razón a que la autoridad hoy demandada no hubiera dado curso a la extensión de certificados de antecedentes penales, ocasionando dilación en su trámite; sin embargo, revisada la documental aparejada, se advierte que los mencionados requerimientos fiscales, datan de 6 de junio de 2019 y su presentación ante la oficina de REJAP, recién fue realizada el 5 de agosto de año señalado, consecuentemente estos actuados procesales, no guardan vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los impetrantes de tutela; toda vez que, no operan como la causa directa de su situación procesal –detenidos preventivos por autoridad competente–; por lo que, su libertad física no depende de la dilación o no de las certificaciones solicitadas, que a decir de los mismos accionantes podrían ser utilizadas en “…cualquier actuación jurisdiccional…” (sic), sin precisar que la obtención de los documentos sería necesaria para poder desvirtuar algún riesgo procesal, a través de la solicitud de la cesación de la detención preventiva; por tanto no se tiene concurrido el primer presupuesto exigido.

Respecto al “principio de celeridad” y la presunta vulneración del derecho de petición, no corresponde ingresar a su análisis conforme lo desarrollado supra; existe imposibilidad de pronunciarse en el fondo respecto de ambos aspectos, por la no vinculación directa de la problemática planteada con el derecho a la libertad de los accionantes.