SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S1

Fecha: 13-Mar-2020

Capital del departamento de Santa Cruz

El accionante denuncia que el 11 de julio de 2019 presentó memorial ante el juzgado de Instrucción en lo penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando permiso para salida médica, debido a que tiene problemas de salud; empero, dicha autoridad, el 15 del mismo mes y año,  formuló su excusa, y en lugar de remitir el caso dentro de las 24 horas al juzgado siguiente en número lo hizo dos días después, aspecto que generó una dilación en su solicitud, agravando de esta manera su estado de salud.

             Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el mérito del principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. La vulneración de dicho principio, es pasible de ser denunciado ante la justicia constitucional por medio de la acción de libertad de pronto despacho, a través de la cual:

             Ahora bien, por disposición del referido art. 318 del CPP, introducidas por la -Ley 586-, que era el texto vigente en el momento en el que se produjo la excusa en la causa que motiva esta acción de tutela, La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo…”.

             De acuerdo a los antecedentes (Conclusión II) el Juez de Instrucción en lo Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, formuló su excusa el 15 de julio de 2019; no obstante, mandó los antecedentes ante el Juez de Instrucción Décimo Segundo del citado departamento, recién el 17 del igual mes y año; es decir, no efectuó la respectiva remisión en el mismo día que se produjo la excusa, tal como dispone el art. 318 del CPP. Dicha demora, que a su vez ha contribuido en la dilación en la respuesta oportuna al pedido del accionante relativo a su solicitud de permiso de salida médica; evidentemente, resulta contraria al principio de celeridad que vulnera el derecho al debido proceso, cuya tutela es a través de la acción traslativa de pronto despacho; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, puesto que si bien es cierto, que la remisión ya se produjo, inclusive antes de la presentación de la presente acción de tutela, ello no impide la concesión de la misma, en la modalidad de la acción de libertad innovativa, puesto que de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa no pretende tanto la reparación del acto lesivo, porque este ya cesó, sino que busca sancionar a las autoridades que hubiesen cometido las violaciones a los derechos fundamentales de aquellos que solicitan tutela, con el propósito de que estas vulneraciones no se vuelvan a repetir, y este es precisamente el caso de la autoridad judicial demandada, quien no cumplió con los plazos establecidos en el art. 318 del CPP.

             De acuerdo al reclamo plasmado en la demanda de acción de libertad, se tiene que la actuación lesiva denunciada se refiere al hecho que la autoridad demandada, no radicó la causa remitida a su despacho por razón de excusa, siendo enviada a su similar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del indicado departamento, por lo que se desconocía si se autorizó la salida médica.

Conforme se tiene ya señalado precedentemente, la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, recibió los antecedentes el 17 de julio de 2019; empero, el 18 del mismo mes y año, devolvió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez excusante por considerar que dicha autoridad omitió remitir la consulta sobre la excusa ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su criterio, era lo que correspondía por disposición del art. 318 del CPP. Empero, el mismo día -18 de julio de 2019-, el referido Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del señalado departamento, devolvió la causa ante su similar del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo, en razón a que consideró que la señalada norma legal establecía que era el Juez que recibió la excusa quien debe remitir en consulta o en su caso excusarse. Finalmente, recién el 19 de julio de 2019, la Jueza de Instrucción Décima Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora codemandada, radicó la causa; y según lo señalado por el propio accionante también en esa misma fecha, se pronunció sobre su pedido de autorización de salida médica. 

             De lo relacionado precedentemente, resulta evidente que la Jueza codemandada, incurrió en dilación indebida al no haber radicado la causa el mismo 17 de julio de 2019, día en que le fue remitida, puesto que a pesar de considerar que el Juez excusante no cumplió con su deber de remitir los antecedentes de la excusa ante el Vocal de turno conforme a lo dispuesto por el art. 318 del CPP, ese extremo no justificaba que no radicara la causa, puesto que dicha norma le impone el deber de asumir el conocimiento inmediatamente, lo cual era aún más apremiante en este caso por la existencia de una solicitud de carácter sanitario, sin perjuicio de ser ella misma, la que en su caso remita los antecedentes de la excusa, dado que este accionar no se encuentra prohibido por la norma examinada; consecuentemente, la demora de dos días para radicar la causa en su despacho, ha provocado  el retraso en el pronunciamiento sobre el pedido de autorización  de salida médica efectuado por el impetrante de tutela. Esta dilación resulta indebida y por consiguiente vulnera el derecho al debido proceso en el principio de celeridad, cuya tutela corresponde por medio de la acción de libertad de pronto despacho; así como el derecho a la defensa en su vertiente a ser oído; igualmente en la modalidad de la acción de libertad innovativa, dado que ya se produjo la radicatoria reclamada.     

En lo concerniente a la vulneración del derecho a la salud, cabe precisar que, dado que el accionante alega que su cita médica se hallaba programada para el 19 de julio de 2019, a la que no pudo asistir, resulta evidente su vulneración y respecto del cual, corresponde conceder tutela en mérito a la interdependencia de los derechos, puesto que el derecho a la salud se halla directamente vinculado con el derecho a la vida de las personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, respecto de las cuales el Estado al encontrarse en posición de garante, tiene el deber de protegerlos, actuando con la debida diligencia para la atención oportuna y efectiva de los problemas de salud de los privados de libertad, lo que no aconteció en este caso.