SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

1)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 205/2018 de 31 de octubre; 2) Los Vocales ahora accionados emitan un nuevo fallo suficientemente fundamentado, motivado y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación; y, 3) Se condene con costas y costos, más el pago de daños y perjuicios.

Asimismo, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) La Sentencia 10/2018 y el Auto de Vista 205/2018, fueron pronunciados en apego a las leyes y emergen del Acuerdo Regulador que estableció la guarda de su hija menor de edad AA en favor de su madre siempre y cuando la indicada menor permanezca en el Estado Plurinacional de Bolivia; 2) El Testimonio de Poder que autorizó el viaje de su hija menor de edad AA fue revocado porque dicha autorización fue para viajar a la República Federativa de Brasil y no a la República del Perú; 3) El 19 de abril de 2018, la accionante salió del país con su hija menor de edad AA, con destino a la República del Perú sin su consentimiento; 4) En el proceso de divorcio judicial, la accionante reconoció que su persona tiene mayores recursos económicos para mantener a sus hijas menores de edad AA y BB; por lo que en grado de apelación no podía pedir la guarda de su hija menor de edad BB, sabiendo que estudia en el exterior con su autorización; 5) Considerando que la guarda tiene carácter provisional, correspondía solicitar su revocatoria y no interponer la presente acción de amparo constitucional; y, 6) A partir de la notificación con el Auto de Vista 205/2018 existen actos consentidos, ya que el certificado de matrimonio fue cancelado a solicitud de la accionante.

Con base en lo señalado, del examen de contenido del Auto de Vista 205/2018, se advierte que los Vocales hoy accionados no se pronunciaron sobre los siguientes agravios consignados en el recurso de apelación planteado por la accionante: 1) El Juez hoy coaccionado no cumplió con la obligación establecida en el art. 332 del CFPF, debido a que en el Segundo Considerando de la Sentencia 10/2018 solo realizó una simple referencia al informe psicosocial de la DNA de Cochabamba, a la certificación de la Unidad Educativa Adventista, a la certificación emitida por el Ministerio de Gobierno, al informe de la empresa BOA y a otros; sin embargo, en ningún momento consideró la demanda en la que solicitó la guarda de su hija menor de edad AA y la asistencia familiar; tampoco tomó en cuenta la contestación del ahora tercero interesado, quien rechazó la petición de asistencia familiar, aceptando implícitamente la guarda de la referida menor de edad en su favor [inc. i)]; 2) El Juez hoy coaccionado no consideró el contenido íntegro del informe psicosocial elaborado por la DNA de Cochabamba, que en sus conclusiones indicó que su hija menor de edad AA expresó su deseo de quedarse a vivir con su persona [inc. ii)]; 3) No consideró que el informe psicológico elaborado por la DNA de Guayaramerín no fue ordenado ni solicitado, siendo realizado al hijo mayor de edad de la accionante José Miguel Roca Tiburcio, quien expresó sus propias aspiraciones y deseos, los que de ninguna manera pueden utilizarse para revertir la decisión de la menor de edad AA de permanecer con la accionante [inc. iii)]; 4) Señaló que la menor de edad AA salió del país sin ninguna autorización del hoy tercero interesado -su padre-; lo que sería falso, ya que la accionante refirió que si bien viajó junto a su hija menor de edad AA, fue con autorización otorgada legalmente mediante Testimonio de Poder 918/2017, que habría sido revocado sin su conocimiento ni notificación, contrariamente a lo establecido en los arts. 830 y 831 del CC [inc. v)]; 5) Para determinar la guarda de la menor de edad AA, se basó en los informes de la empresa BOA y del Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Migración, señalando que dicha menor de edad fue sacada del país a través de la empresa BOA sin autorización del ahora tercero interesado [inc. vii)]; 6) Refirió sin sustento alguno que se pondría en riesgo el normal desarrollo del proceso educativo de la menor de edad AA por salir del país en época escolar, lo que supuestamente le ocasionaría perjuicios irreparables [inc. viii)]; 7) No consideró lo dispuesto en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 60 y 410 de la CPE; 220 inc. k) del CFPF y 12 literal a. del CNNA, referidos al interés superior del menor; además de no considerar la doctrina legal aplicable establecida en el AS 173/2014 de 24 de abril [inc. ix)]; 8) En la Sentencia 10/2018, se debió ser equitativo y ordenar que las menores de edad AA y BB tengan derecho de visita con sus padres, tomando en cuenta que para no perjudicar su educación, las visitas deben realizarse en vacaciones. Así también, respecto a la comunicación vía telefónica, debe ser controlada, proporcionándose números telefónicos con la fecha y hora para la realización de llamadas [inc. x)]; y, 9) Ignoró el contenido del Acuerdo Regulador suscrito entre partes, en el cual la accionante se comprometió a retirar todas las acciones penales planteadas contra el hoy tercero interesado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Asimismo, hizo conocer que la situación jurídica actual del citado podría impedirle cumplir su función como padre guardador, en cuyo caso las menores de edad AA y BB quedarían desamparadas [inc. xi)].