SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2019, cursante a fs. 267 y vta., manifestó que: a) La accionante tuvo a su alcance los recursos ordinarios que la ley franquea para hacer valer sus derechos presuntamente lesionados; b) En la presente acción de amparo constitucional, la accionante solo expresó su desacuerdo con la guarda y tenencia de sus dos hijas menores de edad AA y BB; c) Una vez emitido el Auto de Vista 205/2018, que resolvió el recurso de apelación, la accionante debió plantear recurso de casación; y, d) No se puede dejar sin efecto el Auto de Vista 205/2018 porque ello vulneraría el principio de seguridad jurídica al contar con autoridad de cosa juzgada. En virtud a esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

Jerónimo Manu García, ex Vocal; Marlene Arteaga Vaca y Roberto Ismael Nacif Suarez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y, Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal en suplencia legal de la primera Sala mencionada, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 305 y vta.

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “argumentación”, fundamentación, motivación y congruencia; en razón que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 205/2018 de 31 de octubre: a) Resolvieron su recurso de apelación sin ningún sustento jurídico al no explicar las razones o motivos legales por los cuales omitieron pronunciarse sobre los medios probatorios que no fueron valorados y aquellos sobre los cuales el Juez ahora coaccionado hubiera basado su decisión; y, b) No respondieron a todos los agravios denunciados en el citado recurso de apelación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso de divorcio judicial seguido por la accionante contra el hoy tercero interesado, el Juez ahora coaccionado emitió la Sentencia 10/2018 de 30 de abril, disponiendo la disolución de su vínculo matrimonial, así como la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB en favor del hoy tercero interesado (Conclusión II.1.). Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, la accionante a través de su entonces representante legal planteó recurso de apelación parcial contra la referida Sentencia, solicitando la revocatoria de la decisión que otorgó la guarda de su hija menor de edad AA en favor del ahora tercero interesado (Conclusión II.2.). En mérito a ese recurso de apelación, el entonces Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública y el Vocal de la Sala Penal actuando en suplencia legal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, hoy accionados, por Auto de Vista 205/2018 confirmaron la Sentencia apelada (Conclusión II.3.).

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que si bien la accionante identificó también como acto lesivo a sus derechos denunciados en esta acción tutelar, el contenido de la Sentencia 10/2018, pronunciada por el Juez ahora coaccionado; sin embargo, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 205/2018, emitido por los Vocales hoy accionados, debido a que esas autoridades eran las llamadas por ley para revisar la decisión del Juez ahora coaccionado; en ese sentido, esta jurisdicción verificará la existencia de la supuesta vulneración de derechos, únicamente en el señalado Auto de Vista, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

En respuesta, los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 205/2018 señalaron que: a) El artículo 332 del CFPF está orientado al descubrimiento de la verdad material con base en las afirmaciones efectuadas por las partes en el conflicto judicial; en ese sentido, la labor de apreciar y considerar los medios de prueba fue desarrollada coherentemente por el Juez ahora coaccionado, aplicando criterios de equidad y probidad relacionados a la guarda de menores. Además, la técnica de valoración es aplicable a la comunidad probatoria y muy escasamente a los argumentos expuestos en la demanda y contestación; b) Los informes de las empresas BOA y ECOJET S.A., así como el universo de medios probatorios recabados en el proceso de divorcio judicial, se orientan a construir la verdad material de la causa pretensiosa; extremo que fue correctamente interpretado y valorado por el Juez hoy coaccionado; c) El informe psicosocial de la DNA de Cochabamba fue valorado por el Juez ahora coaccionado en observancia del art. 435 del CFPF, acogiendo sus conclusiones y su contenido sustantivo; d) Respecto a la inexistencia del informe labrado en Instancia Técnica Departamental de Política Social sobre la menor de edad BB, que se encontraría en Estados Unidos de América, la accionante no identificó ni precisó en qué medida dicho presunto defecto impactaría real, material, directa y personalmente en su derecho y garantía de defensa; y, e) De acuerdo con el art. 329.II del CFPF, no serán valoradas las pruebas que fueran impertinentes o extrañas a los hechos y pretensiones controvertidas. En esa medida, lo pactado en la Cláusula Quinta del Acuerdo Regulador de divorcio no aportó ningún elemento de convicción sobre el conflictivo suscitado, por lo que no fue valorado.