SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

f)   Determinó la guarda de su hija menor de edad BB

f)   Determinó la guarda de su hija menor de edad BB sin que exista un informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social conforme a lo establecido en el art. 59.I literal c. del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); puesto que la referida menor se encuentra en Estados Unidos de América sin tener conocimiento si está a cargo de terceros, lo cual está prohibido por el art. 61 del mencionado Código. Asimismo, ignoró que de acuerdo con el art. 63 del citado Código, la guarda debe ser ejercida dentro del territorio boliviano. Si bien existe un permiso otorgado por su persona para el viaje de su hija menor de edad BB; sin embargo, se tiene un documento en el que el hoy tercero interesado se comprometió a que la referida menor retorne al Estado Plurinacional de Bolivia el 30 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.

Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 205/2018 refirieron que los extremos mencionados precedentemente corresponden dilucidarse y no basta con que se denuncie el incumplimiento de rituales normativos, sino que debe identificarse y precisarse en qué medida dicho defecto impacta real y materialmente sobre sus derechos y garantías de defensa, lo que no acontece en el presente caso.

En ese sentido, el Auto de Vista 205/2018 omitió pronunciarse de forma, clara, precisa, congruente y concreta sobre el agravio denunciado, justificando la actitud del Juez hoy coaccionado, sin pronunciarse sobre el incumplimiento de las normas legales previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no siendo posible que se valide la guarda de una menor que no se encuentra viviendo con su guardador. Además, dicho Auto de Vista resulta incongruente al señalar que no basta con denunciar el incumplimiento de rituales normativos, pues no se trata de ello, sino de una menor de edad sujeta a protección preferente, sobre quien su persona como madre tiene obligaciones y derechos; por lo que resulta ilógico que se indique que el defecto impugnado no impacta sobre su derecho a la defensa.