SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
f) Determinó la guarda de su hija menor de edad BB
f) Determinó la guarda de su hija menor de edad BB sin que exista un informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social conforme a lo establecido en el art. 59.I literal c. del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); puesto que la referida menor se encuentra en Estados Unidos de América sin tener conocimiento si está a cargo de terceros, lo cual está prohibido por el art. 61 del mencionado Código. Asimismo, ignoró que de acuerdo con el art. 63 del citado Código, la guarda debe ser ejercida dentro del territorio boliviano. Si bien existe un permiso otorgado por su persona para el viaje de su hija menor de edad BB; sin embargo, se tiene un documento en el que el hoy tercero interesado se comprometió a que la referida menor retorne al Estado Plurinacional de Bolivia el 30 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 205/2018 refirieron que los extremos mencionados precedentemente corresponden dilucidarse y no basta con que se denuncie el incumplimiento de rituales normativos, sino que debe identificarse y precisarse en qué medida dicho defecto impacta real y materialmente sobre sus derechos y garantías de defensa, lo que no acontece en el presente caso.
En ese sentido, el Auto de Vista 205/2018 omitió pronunciarse de forma, clara, precisa, congruente y concreta sobre el agravio denunciado, justificando la actitud del Juez hoy coaccionado, sin pronunciarse sobre el incumplimiento de las normas legales previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no siendo posible que se valide la guarda de una menor que no se encuentra viviendo con su guardador. Además, dicho Auto de Vista resulta incongruente al señalar que no basta con denunciar el incumplimiento de rituales normativos, pues no se trata de ello, sino de una menor de edad sujeta a protección preferente, sobre quien su persona como madre tiene obligaciones y derechos; por lo que resulta ilógico que se indique que el defecto impugnado no impacta sobre su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) No cumplió con la obligación establecida en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
- no se pronunció en forma clara y precisa
- b) No consideró el contenido íntegro del informe psicosocial elaborado por la DNA de Cochabamba
- c) No tomó en cuenta que el informe psicológico elaborado por la DNA de Guayaramerín no fue ordenado ni solicitado
- d) Omitió considerar que los informes de las empresas BOA y ECOJET Sociedad Anónima (S.A.) fueron solicitados con el único objetivo de acreditar la frecuencia de los viajes que realizaba a nivel nacional e internacional
- e) Señaló que su hija menor de edad AA salió del país sin ninguna autorización del hoy tercero interesado
- f) Determinó la guarda de su hija menor de edad BB
- g) Para determinar la guarda de su hija menor de edad AA se basó en los informes de la empresa BOA y del Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Migración
- h) Refirió que se pondría en riesgo el normal desarrollo del proceso educativo de su hija menor de edad AA
- i) No consideró lo dispuesto en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 60 y 410 de la CPE; 220 inc. k) del CFPF y 12 inc. a) del CNNA
- j) Debió ser equitativo y ordenar que sus hijas menores de edad AA y BB tengan derecho de visita con sus padres
- k) No tomó en cuenta el contenido del Acuerdo Regulador suscrito entre partes
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- HA LUGAR
- II.1
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Sobre la incongruencia externa
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación relacionado con los medios probatorios
- CONFIRMAR en parte
- 2° Dejar sin efecto
- 3° DENEGAR