SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
concedió
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Resolución 002/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 327 a 330, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista “010/2018” -lo correcto es 205/2018-; y, b) Que la “Sala Civil Mixta” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni pronuncie una nueva resolución valorando el contenido del recurso de apelación presentado por la accionante; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 205/2018 solo se pronunció sobre el cuarto agravio y no así con relación a los doce reclamados por la accionante en el recurso de apelación, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación y congruencia; 2) Para otorgar la guarda en favor de uno de los progenitores, la autoridad judicial debe valorar las pruebas adjuntas, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 59.II del CNNA relativos a la mayoría de edad de quien solicita la guarda, su estado de salud física y mental, la existencia de un informe técnico emitido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, el análisis de la solicitud que justifique la medida, la verificación de que el solicitante no tenga sentencia ejecutoriada, y escuchar a la niña, niño o adolescente de acuerdo con su etapa de desarrollo, cuya opinión será fundamental para asumir la decisión; y, 3) El Auto de Vista 205/2018 no cuenta con una adecuada valoración de los medios probatorios, obviando considerar el informe psicosocial emitido por la DNA de Cochabamba, en el cual la menor de edad AA manifestó que deseaba quedarse con su progenitora -hoy accionante-; además, respecto a la menor de edad BB no existe un informe con relación a sus progenitores para otorgar la guarda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) No cumplió con la obligación establecida en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
- no se pronunció en forma clara y precisa
- b) No consideró el contenido íntegro del informe psicosocial elaborado por la DNA de Cochabamba
- c) No tomó en cuenta que el informe psicológico elaborado por la DNA de Guayaramerín no fue ordenado ni solicitado
- d) Omitió considerar que los informes de las empresas BOA y ECOJET Sociedad Anónima (S.A.) fueron solicitados con el único objetivo de acreditar la frecuencia de los viajes que realizaba a nivel nacional e internacional
- e) Señaló que su hija menor de edad AA salió del país sin ninguna autorización del hoy tercero interesado
- f) Determinó la guarda de su hija menor de edad BB
- g) Para determinar la guarda de su hija menor de edad AA se basó en los informes de la empresa BOA y del Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Migración
- h) Refirió que se pondría en riesgo el normal desarrollo del proceso educativo de su hija menor de edad AA
- i) No consideró lo dispuesto en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 60 y 410 de la CPE; 220 inc. k) del CFPF y 12 inc. a) del CNNA
- j) Debió ser equitativo y ordenar que sus hijas menores de edad AA y BB tengan derecho de visita con sus padres
- k) No tomó en cuenta el contenido del Acuerdo Regulador suscrito entre partes
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- HA LUGAR
- II.1
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Sobre la incongruencia externa
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación relacionado con los medios probatorios
- CONFIRMAR en parte
- 2° Dejar sin efecto
- 3° DENEGAR