SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
i)
En uso de su derecho a la réplica, indicó que: i) La jurisdicción constitucional no resolverá la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB, sino verificará la vulneración de derechos y garantías referidos al debido proceso en sus elementos de “argumentación”, fundamentación, motivación y congruencia con relación a la Sentencia 10/2018 y al Auto de Vista 205/2018; y, ii) No existen actos consentidos debido a que no se discutió la declaratoria de divorcio, sino la decisión de otorgar la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB en favor del ahora tercero interesado en clara vulneración de las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.
De igual manera, ante lo señalado por la accionante a través de sus representantes legales, refirió que: i) La accionante cuenta con la vía legal para pedir la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB, tomando en cuenta que la demanda principal fue el divorcio y lo accesorio las medidas provisionales de asistencia familiar y guarda de sus hijos; y, ii) A través de la Cancillería de Bolivia se empezó a gestionar la restitución de la menor -no señala cual-; trámite que se encuentra paralizado en cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el Auto de 6 de mayo de 2019, emitido por el Juez de garantías de la presente acción de defensa.
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “argumentación”, fundamentación, motivación y congruencia; en razón que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 205/2018 de 31 de octubre: i) Resolvieron su recurso de apelación sin ningún sustento jurídico al no explicar las razones o motivos legales por los cuales omitieron pronunciarse sobre los medios probatorios que no fueron valorados y aquellos sobre los cuales el Juez ahora coaccionado hubiera basado su decisión; y, ii) No respondieron a todos los agravios denunciados en el citado recurso de apelación.
i) El Juez hoy coaccionado no cumplió con la obligación establecida en el art. 332 del CFPF, debido a que en el Segundo Considerando de la Sentencia 10/2018, solo realizó una simple referencia al informe psicosocial de la DNA de Cochabamba, a la certificación de la Unidad Educativa Adventista, a la certificación emitida por el Ministerio de Gobierno, al informe de la empresa BOA y otros; sin embargo, en ningún momento consideró la demanda en la que pidió la guarda de su hija menor de edad AA y la asistencia familiar; tampoco tomó en cuenta la contestación del ahora tercero interesado, quien rechazó la petición de asistencia familiar, aceptando implícitamente la guarda de la referida menor de edad en su favor; ii) El Juez hoy coaccionado no consideró el contenido íntegro del informe psicosocial elaborado por la DNA de Cochabamba, que en sus conclusiones indicó que su hija menor de edad AA expresó su deseo de quedarse a vivir con su persona; iii) El Juez ahora coaccionado no consideró que el informe psicológico elaborado por la DNA de Guayaramerín no fue ordenado ni solicitado, siendo realizado a su hijo mayor de edad José Miguel Roca Tiburcio, quien expresó sus propias aspiraciones y deseos, los que de ninguna manera pueden utilizarse para revertir la decisión de su hija menor de edad AA de permanecer con su persona. Al contrario de lo indicado, el Juez hoy coaccionado en el Acta de 7 de febrero de 2018, estableció otros puntos que no fueron cumplidos por el mencionado informe; por lo que la afirmación de que los informes psicológicos realizados en Guayaramerín y Cochabamba son contradictorios es falsa, ya que el mencionado Juez no explicó las razones por las cuales determinó que el ahora tercero interesado se quede con la guarda de sus hijas menores de edad AA y BB, no teniéndose certeza que garantizará su mejor cuidado, interés moral y material. Por último, el citado informe no reúne los requisitos de validez y credibilidad por no tener fecha de elaboración y consignar como núcleo familiar a las referidas menores de edad como si vivieran con Gary Roca Pedriel, quien no es parte del proceso; iv) El Juez hoy coaccionado omitió considerar que los informes de las empresas BOA y ECOJET S.A. fueron solicitados con el único objetivo de acreditar la frecuencia de los viajes que realizaba a nivel nacional e internacional, pero jamás para quitar la guarda de su hija menor de edad AA, sin demostrarse los motivos de dichos viajes, que fueron por cuestiones de salud, tal como señaló la referida menor de edad en el informe psicosocial emitido por la DNA de Cochabamba; v) El Juez ahora coaccionado señaló que su hija menor de edad AA salió del país sin ninguna autorización del hoy tercero interesado -su padre-, lo que es falso, ya que si bien viajó junto a su hija menor de edad AA, fue con autorización otorgada legalmente mediante Testimonio de Poder 918/2017 de 7 de noviembre, que habría sido revocado sin su conocimiento ni notificación, en franca vulneración de los arts. 830 y 831 del CC; vi) El Juez ahora coaccionado determinó la guarda de su hija menor de edad BB sin que exista un informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social conforme a lo establecido en el art. 59.I literal c. del CNNA; puesto que la referida menor se encuentra en Estados Unidos de América sin saber si se encuentra a cargo de terceros, lo cual está prohibido por el art. 61 del mencionado Código. Asimismo, la citada autoridad judicial obvió que de acuerdo con el art. 63 del indicado Código, la guarda debe ser ejercida dentro del territorio boliviano. Si bien existe un permiso otorgado por su persona para el viaje de su hija menor de edad BB; sin embargo, se tiene un documento en el que el hoy tercero interesado se comprometió a que retorne al Estado Plurinacional de Bolivia el 30 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa; vii) Para determinar la guarda de su hija menor de edad AA, el Juez ahora coaccionado se basó en los informes de la empresa BOA y del Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Migración, señalando que dicha menor fue sacada del país a través de la empresa BOA sin autorización del hoy tercero interesado -su padre-; aspecto totalmente falso, pues por una parte, esa empresa no realiza vuelos internacionales; y por otra parte, su hija menor de edad AA sí contaba con el permiso correspondiente firmado por el ahora tercero interesado antes de la revocatoria del poder. Añadiendo que el informe de la Dirección General de Migración acreditó la salida legal de la referida menor de edad, cumpliendo con todas las formalidades de ley; viii) Lo señalado por el Juez hoy coaccionado respecto a que se pondría en riesgo el normal desarrollo del proceso educativo de su hija menor de edad AA por salir del país en época escolar, lo que supuestamente le ocasionaría perjuicios irreparables, es una apreciación subjetiva sin sustento alguno, puesto que su persona realizó todas las gestiones para que continúe sus estudios en la misma Unidad Educativa, acreditando ese extremo con una certificación y demás documentos que fueron remitidos vía correo electrónico, contando con el valor legal respectivo; ix) El Juez ahora coaccionado no consideró lo dispuesto en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 60 y 410 de la CPE; 220 inc. k) del CFPF y 12 literal a. del CNNA, referidos al interés superior del menor, considerando únicamente la posición y opinión del hoy tercero interesado, sin tomar en cuenta que su hija menor de edad AA manifestó expresamente su intención de quedarse con su persona; x) El Juez ahora coaccionado en la Sentencia 10/2018, debió ser equitativo y ordenar que sus hijas menores de edad AA y BB tengan derecho de visita con sus padres, tomando en cuenta que para no perjudicar su educación, las visitas deben realizarse en vacaciones. Así también, respecto a la comunicación vía telefónica, debe ser controlada, proporcionándose números telefónicos con fecha y hora para la realización de las llamadas; y, xi) El Juez hoy coaccionado ignoró el contenido del Acuerdo Regulador suscrito entre partes, en el cual su persona se comprometió a retirar todas las acciones penales planteadas contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica. Asimismo, hizo conocer que la situación jurídica actual del citado podría impedirle cumplir su función como padre guardador, en cuyo caso sus hijas menores quedarían desamparadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) No cumplió con la obligación establecida en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
- no se pronunció en forma clara y precisa
- b) No consideró el contenido íntegro del informe psicosocial elaborado por la DNA de Cochabamba
- c) No tomó en cuenta que el informe psicológico elaborado por la DNA de Guayaramerín no fue ordenado ni solicitado
- d) Omitió considerar que los informes de las empresas BOA y ECOJET Sociedad Anónima (S.A.) fueron solicitados con el único objetivo de acreditar la frecuencia de los viajes que realizaba a nivel nacional e internacional
- e) Señaló que su hija menor de edad AA salió del país sin ninguna autorización del hoy tercero interesado
- f) Determinó la guarda de su hija menor de edad BB
- g) Para determinar la guarda de su hija menor de edad AA se basó en los informes de la empresa BOA y del Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Migración
- h) Refirió que se pondría en riesgo el normal desarrollo del proceso educativo de su hija menor de edad AA
- i) No consideró lo dispuesto en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 60 y 410 de la CPE; 220 inc. k) del CFPF y 12 inc. a) del CNNA
- j) Debió ser equitativo y ordenar que sus hijas menores de edad AA y BB tengan derecho de visita con sus padres
- k) No tomó en cuenta el contenido del Acuerdo Regulador suscrito entre partes
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- HA LUGAR
- II.1
- II.2.
- II.3.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgado
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Sobre la incongruencia externa
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación relacionado con los medios probatorios
- CONFIRMAR en parte
- 2° Dejar sin efecto
- 3° DENEGAR