SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la tramitación del proceso penal seguido en contra de Bernardo Bernal Callapa a instancia de la entidad que representa por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, el Consejo de la Magistratura tomó conocimiento de la existencia de una causa penal iniciado en contra de Germán López Flores, miembro del citado Tribunal de Sentencia, en el que su institución también se constituyó como víctima y denunciante.
En tal mérito, el nuevo proceso instaurado contra la referida autoridad por los delitos de incumplimiento de deberes, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo propio cuenta con imputación formal y medidas sustitutivas, habiendo tomado conocimiento de esta denuncia mediante decreto de señalamiento de medidas cautelares el 29 de marzo de 2019, por lo que como representación del Consejo de la Magistratura del precitado departamento, estando dentro de plazo interpuso memorial de recusación por concurrir la causal del art. 316 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la existencia de un proceso penal con una de las partes como causal sobreviniente.
Sin embargo, el Juez recusado mediante Auto de Recusación 39/2019 de 5 de abril, rechazó lo pretendido refiriendo que su solicitud fue planteada fuera de plazo; por lo que, remitida la misma a los Jueces ahora demandados como miembros del Tribunal de Sentencia Penal precitado, emitieron el Auto Interlocutorio 43/2019 de 10 de abril, por el que declararon ilegal la recusación mencionada a través de la exposición de razones carentes de fundamentación, puesto que se limitaron a reiterar lo manifestado por la prenombrada autoridad, indicando que su recusación fue “…PRESENTADA FUERA DE PLAZO…” (sic), sin considerar que tras tomar conocimiento de la existencia del proceso penal en cuestión el 29 de marzo de 2019, su plazo comenzó a correr el 1 de abril del citado año, siendo su recusación planteada el 3 del citado mes y año, aspecto por el que no podría alegarse la extemporánea presentación de su pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR