SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

iii)

iii)  Respecto al proceso penal seguido contra el Juez precitado “…de acuerdo a la denuncia interpuesta por la Sra. Hortencia Isidora Chalco Segales ante las oficinas de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura fue desarrollada en fecha 28 de marzo de 2019, así como por el Consejo de la Magistratura ante el Ministerio P[ú]blico, conforme se infiere por la documental que se presenta, empero la recusación se viene en presentar en fecha 03 de abril de 2019, es decir el cuarto día de haberse conocido la denuncia, por lo que se encontraría fuera de plazo que prevé la norma…” (sic).

Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse las razones de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

           En el caso concreto, se advierte que las autoridades demandadas resolvieron la recusación planteada por el impetrante de tutela a través de la existencia de razones debidamente sustentadas, conteniendo el Auto Interlocutorio 43/2019 una estructura de forma y fondo que permite hacer comprensibles los argumentos descritos, además de la exposición de los antecedentes, normativa legal aplicable a la problemática venida en revisión así como la explicación de razonamientos intelectivos suficientemente claros.

           Así, de los fundamentos plasmados, se tiene la explicación que la causal en la que sustenta su pedido el accionante -art. 316 inc. 6) del CPP- referida a la existencia de un proceso penal pendiente iniciado con anterioridad a la causa de la que emerge la recusación, no concurre en el caso concreto en atención a que la prueba que se adjunta permite advertir que este se instaurado por el delito de cohecho pasivo propio y otros seguido contra el citado Juez es posterior al proceso en el que se pretende su alejamiento; por lo que, no podría afirmarse que se tenga por concurrida la citada causal debido a que el elemento escencial señalado a que la causa en que funda la pretensión sea anterior, no se encuentra presente.

           Asimismo, respecto a que se trataría de una causal sobreviniente, se analizó el contenido del art. 319.II del CPP, refiriendo de forma clara que esta podría entenderse únicamente si la persona que se recusa haya tenido conocimiento recientemente de un proceso iniciado con anterioridad; empero, en el caso presente como se tiene expuesto líneas arriba esto tampoco habría acontecido. Además de ello, las autoridades demandadas se percataron que el impetrante de tutela no observó los plazos previstos en la norma -tres días- para la solicitud de recusación, dado que se constituyeron como víctimas y denunciantes ante el Ministerio Público el 28 de marzo de 2019, y su pretensión fue interpuesta el 3 de abril del mismo año, es decir al cuarto día de conocido el hecho, fuera del plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

           De lo manifestado, se puede evidenciar la existencia de fundamentos sustentados y claros, no siendo cierta la denunciada falta de fundamentación y motivación del impetrante de tutela, dado que por el contrario, la exposición de fondo de las autoridades demandadas denota razones coherentes y apoyadas en los antecedentes del caso así como la normativa legal aplicable, por lo que corresponde que se deniegue la tutela pretendida.

           Finalmente, en relación a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, de la lectura de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, no se tiene el despliegue de fundamentos que permitan conocer de qué forma las autoridades demandadas habrían vulnerado el mismo, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.