SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
1)
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Asociación Accidental ahora accionada construyó una presa en la localidad de Pampalarama del departamento de La Paz, bajo el financiamiento del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), realizando una labor de supervisión de las empresas Constructoras Quintanilla, Elcons y Álvaro Burgos. Dicha Asociación Accidental lo contrató como Residente de Supervisión de Obra bajo dependencia del Gerente de Supervisión, cargo al que fue promovido a través de Nota de 7 junio de 2018, desempeñando actividades tales como instruir: “…que la Asociación Emvi Ron Metal, requiere el mantenimiento de caminos, hace monitoreo de ciudad industrial en obra, hace llamadas de atención, realiza ordena que funcione la planta de hormigón…” (sic); 2) El art. 5 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2017 -Ley 856 de 28 de noviembre de 2016- hace referencia a las consultorías “directa” -Individuales de Línea- o por producto, y en el art. 3 de la misma Ley señala que dicha norma es aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; por consiguiente, si la Asociación Accidental hoy accionada no administra recursos del Estado no podía aplicarse la contratación de servicio por consultoría; resultando totalmente ambiguo el contrato que firmó su persona al confundir en su Cláusula Octava, un contrato civil con uno laboral; 3) Son aplicables las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo -sobre la continuidad de la relación laboral- y 0047/2018-S3 de 15 de marzo -respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación-; y, 4) La Asociación Accidental ahora accionada no demostró su disolución, sino únicamente concluyó la actividad de Construcción de la indicada Presa, debiendo según la “SCP 1262”, reincorporarlo en otra actividad mientras dure la inamovilidad laboral del padre o de la madre gestante.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 190 y vta., señaló lo siguiente: 1) Respecto a la extemporaneidad en la interposición de la presente acción de defensa, sin lugar a la enmienda y complementación, por cuanto el cómputo de la inmediatez no se inició el 6 de agosto de 2018, sino a partir de la negativa del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/139/2018 de reincorporación laboral; 2) Se analizó el incumplimiento de la citada Conminatoria, la cual consideró que la Asociación Accidental hoy accionada tenía la obligación de resguardar el derecho a la inamovilidad laboral del accionante por ser padre progenitor. En ese orden, la tutela fue otorgada con base en lo previsto por el art. 60 de la Norma Suprema con relación al art. 48 de la CPE (subsidios prenatal [durante los últimos cinco meses de embarazo]; de natalidad [pago único]; y, de lactancia [durante el primer año de vida del hijo o hija]); 3) Sobre el pago de subsidios, no ha lugar a la aclaración, enmienda y complementación, se debe estar al acápite anterior; 4) Se declaró “sin lugar” a lo solicitado al no ser clara la pretensión de la ahora accionada; y, 5) Se dispone la notificación del presente Auto a las empresas BAC Engineering Constultancy Group-Sucursal Bolivia y Multidisciplinaria Rojas Peña S.R.L.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado
- y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución
- en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática
- III.2. Análisis del caso concreto
- a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria
- los socios
- no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte
- 2° Exhortar