SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad

Así, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, estableció que: “…la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado (las negrillas fueron añadidas); aspecto que no fue considerado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puesto que no citó a Augusto Fernando Álvarez Castro ni a Ramón Marcelo Rojas Peña, pudiendo ocasionarles indefensión; sin embargo, la participación de los nombrados en la presente causa no resulta imprescindible, por los argumentos que se expondrán a continuación.

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que funden sus determinaciones resulten jurídicamente razonables y sea factible  su ejecución. En consecuencia, en el presente caso corresponde verificar la razonabilidad y ejecutabilidad de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/139/2018, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.

En ese sentido, se evidencia que los fundamentos de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/139/2018, que conminó a la reincorporación del accionante, no son jurídicamente razonables para disponer su cumplimiento; por cuanto no se consideró la situación de la Asociación Accidental ahora accionada, que por su propia naturaleza dejó de existir el 5 de marzo de 2019 (Conclusión II.9.) -incluso mucho antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional-. Por ello, esta jurisdicción se encuentra impedida de disponer su cumplimiento y, por ende, su ejecución, al no existir la posibilidad material que se proceda a la reincorporación laboral del accionante.