SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

Solicita se admita y “declare procedente” la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, en el cargo de “residente de supervisión de obra”, o en ausencia del mismo, a un cargo similar sin alterar el salario digno; b) La cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden durante la desvinculación laboral; y, c) El pago de costas procesales.

Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social , en audiencia manifestó que: a) Se ratifica en la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/139/2018 de reincorporación laboral, emitida por esa Jefatura, aclarando que el 21 de septiembre de 2018, sin que conste poder de representación, fue presentada una carta que indicaba que la hoy accionada no podría asistir a la audiencia laboral; por tal aspecto y al habérsela citado correctamente, fue llevado a cabo dicho acto procesal en su rebeldía, aplicándose el art. 8 -lo correcto es 2.VIII- de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que determina que la inasistencia del empleador o del representante legal a la audiencia es considerada como prueba plena y aceptación del despido injustificado; b) El Contrato Civil de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito pretende hacer ver que se trataría de una relación civil y no laboral, pero conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009- el servicio de consultoría individual de línea únicamente se suscribe en entidades estatales y previo proceso de contratación. En ese sentido, el art. 5 del DS 28699 indica que cualquier contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente. En el caso concreto, en la Cláusula Octava del referido Contrato, se establece como forma de conclusión las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; si fuera un contrato civil debería aplicarse las normas del Código Civil, además, la Asociación Accidental ahora accionada no debió emitir un certificado de trabajo como el que consta en antecedentes. Por ende, el citado Contrato es atípico, puesto que no se encuentra en las previsiones del referido Código y contiene cláusulas de naturaleza laboral, así que en la especie sería un contrato por servicio que requiere estar autorizado, registrado y visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa verificación conforme a la RM 311/72 de 12 de julio de 1972 y a la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007; c) Si la empresa tuviera calidad de Asociación Accidental debería haberse registrado ante el citado Ministerio y al ROE presentando planillas, y a efectos de hacer valer la extinción, dar de baja su registro en este último; y, d) Todos los empleadores que tengan dependientes, sean eventuales o permanentes, deben incorporar a su personal ante ese Ministerio. Asimismo, la Asociación Accidental hoy accionada no acreditó el caso fortuito o de fuerza mayor que justifique la desvinculación laboral del accionante al extinguirse.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, Lourdes Victoria Merino Luna, ex Representante Legal de la Asociación Accidental BAC-Global Bolivia, por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 187 a 189, pidió a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que aclare lo siguiente: a) Los derechos a la inamovilidad laboral y a la seguridad social del accionante fueron supuestamente vulnerados el 6 de agosto de 2018, lo que significa que la oportunidad para reclamar esos derechos vía acción de amparo constitucional prescribió, ya que transcurrieron ocho meses y veintitrés días hasta la presentación de esta acción de defensa; b) El contrato suscrito con el accionante tenía vigencia desde el 11 de noviembre de 2018, hasta el 9 de noviembre de 2019, interrumpiéndose la relación laboral a los nueve meses; por consiguiente, debe aclararse si el pago del subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia se refiere a los tres meses restantes; c) La Resolución 087/2019 no estableció si tendría que cumplirse el pago de los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia desde el momento que el accionante comunicó el estado de embarazo de su esposa hasta el cumplimiento de su contrato, o en el que la Asociación Accidental ahora accionada dejó de existir; d) La mencionada Resolución señaló que no se analizó el tipo de contrato; sin embargo, se determinó el pago de subsidios, como si las obligaciones emergieran de un contrato laboral; y, e) Se reconoció que la Asociación Accidental hoy accionada ya no existe y que el poder que se le otorgó no se encontraba vigente. Pese a ello, fue notificada para presentarse en la audiencia de acción de amparo constitucional. Además, refirió que las empresas que forman parte de la Asociación Accidental ahora accionada debían hacerse cargo de las responsabilidades sobrevinientes; no obstante, en el referido actuado procesal fue notificada a nombre de BAC Engineering Consultancy Group-Sucursal Bolivia y Multidisciplinaria Rojas Peña S.R.L., cuando nunca fue su representante legal.