SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4

Sucre, 19 de marzo de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27978-2019-56-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 525 vta. a 528, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Rodríguez Balderrama contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 436 a 442; y, de subsanación el 9 de noviembre del mismo año (fs. 444 a 446), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haberse demostrado la autoría de Lucía Veizaga Maldonado en los delitos de estafa y engaño a persona incapaz, como efecto de la adquisición del derecho propietario en un 50% perteneciente a su difunto padre, Vidal Rodríguez Heredia, como la heredera de éste, interpuso demanda de reparación de daños contra la nombrada, habiendo radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz.

En dicha acción, solicitó le sea restituido el 40% del derecho propietario sobre el inmueble inscrito en la Dirección Departamental de Derechos Reales (RR.HH.) de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0037752 o sea pagado su valor. No solicitó el 50% como era debido, por cuanto si bien los hijos biológicos de su padre eran cuatro, él junto a la demandada reconocieron a un menor que cobijaron, a quien le reservó el 10% del citado bien. Asimismo, que se indemnice el lucro cesante por concepto de alquileres no percibidos, más los gastos ocasionados por concepto de pago de honorarios profesionales de su abogado.

A través de Auto 407 de 7 de septiembre de 2017, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno, –autoridad ahora codemandado–, declarando probada su demanda, calificó los daños civiles en la suma de Bs63 236.-(sesenta y tres mil doscientos treinta y seis bolivianos) por el lucro cesante, ordenando sea pagada por la demandada en el plazo de tres días; empero, no ordenó la restitución del 40% del inmueble o el pago de su valor, argumentando que no correspondía en razón a que no tenía ninguna vinculación directa con el hecho ilícito debido a que correspondía a la instancia civil resolver y proceder a la partición de bienes de los herederos, pese a que de manera previa estableció como primer hecho probado que la demandada fue declarada culpable por los delitos de estafa y engaño a personas incapaces y, que por el resultado de los mismos era responsable civil de los daños y perjuicios ocasionados; seguidamente, como segundo hecho probado estableció que la obligada aceptó su culpabilidad y que existió engaño en el acto de disposición del 50% del inmueble que efectuó la víctima, al haberle hecho firmar cuando se encontraba en un estado crítico de salud. Sumado a ello, en ningún momento demandó la partición de herencia alguna, sino la restitución de la parte del inmueble de su extinto padre Vidal Rodríguez Heredia, obtenida indebidamente por Lucía Veizaga Maldonado a través de la comisión de los delitos citados.

Por Auto de Vista 46 de 16 de febrero de 2018, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, confirmaron en todas sus partes el Auto descrito anteriormente, amparados en los arts. 91.1 y 92 del Código Penal (CP); 14 y 36 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que la competencia del Juez en las demandas de reparación del daño a efecto de un proceso penal se limita al daño emergente y al lucro cesante; que no procede la restitución del 40% del inmueble referido, porque, no se hubiera demostrado deterioro o destrucción en el tiempo que estuvo a cargo de la demandada, entendiendo el daño sólo como la destrucción o deterioro material o físico de los objetos, pese a que de manera previa fundamentó que el daño emergente consiste en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad; incluso, que debería sustanciarse –proceso sobre el– derecho sucesorio ante el Juez en materia civil y comercial, afirmando que el Juez a quo hubiera valorado correctamente el aspecto cuestionado.

En relación con la actuación del Juez demandado y considerando lo asumido por la SCP 0055/2014 de 3 de enero, asevera que dicha autoridad luego de haber declarado probados los hechos alegados en la demanda, de manera incoherente y contradictoria concluyó que la restitución del 40% del bien no tiene ninguna vinculación directa con el hecho ilícito, incurriendo en incongruencia interna; refiriendo al mismo tiempo que debió acudir a la instancia civil para resolver y proceder a la partición de bienes de los herederos, tomó en cuenta aspectos ajenos a la controversia, al no haber demandado herencia alguna, configurando incongruencia externa; por ende, lesión del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente.

Asimismo, de acuerdo a la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, la responsabilidad civil es mancomunada y solidaria, lo que supone que el ofendido o cualquiera de sus herederos pueda reclamar por sí la totalidad de la reparación del daño o que cualquiera de los responsables esté obligado a satisfacer la reparación entera; y, que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a la reglas admitidas por el derecho.

En el caso de los Vocales demandados, al fundamentar que el daño, a efectos de un proceso penal se limitó sólo al deterioro o destrucción física de los objetos, restringieron los alcances de los arts. 14 y 36 del CPP, siendo que el daño referido en dichas normas, se refiere al menoscabo o detrimento que sufre una persona por acción de otra, ya sea en su integridad física, su patrimonio o dignidad personal, implicando la referida disminución patrimonial, no sólo el deterioro o destrucción material, sino también la disminución o pérdida de los bienes patrimoniales arrebatados o despojados por  el autor del delito; también resultó una posición incongruente, debido a que ya antes sostuvieron que el daño emergente consistía en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad. Asimismo, al aplicar sólo lo previsto en los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, referidos a la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio y no así lo previsto en su inc. 1) de la misma norma que regula la restitución de los bienes del ofendido; limitaron su contenido, incurriendo en omisión de las reglas de interpretación teleológica y sistemática.

Finalmente, con las actuaciones denunciadas, las autoridades de alzada, igualmente inobservaron los principios constitucionales de legalidad, seguridad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados su derecho, garantía y principio del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución congruente, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 46; y, se deje parcialmente sin efecto el Auto 407, en lo referido a la negación de la restitución de la parte del inmueble que se reclamó; asimismo, se disponga que el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, dicte una resolución complementaria sobre reparación de daños, resolviendo la restitución de la parte del inmueble que se reclama, en base a los fundamentos de su demanda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 518 a 525 vta., presentes la impetrante de tutela, la tercera interesada, asistidos de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del mismo departamento, no asistieron en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 514 a 516).

 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lucía Veizaga Maldonado, mediante su abogado en su intervención en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En la Sentencia emitida por el Juez codemandado, se declaró probada la demanda interpuesta por Gladys Rodríguez Balderrama, calificando los daños civiles en la suma de Bs63 236, monto de dinero que es producto de los alquileres que existen en el interior de su casa; es decir, calificó el daño civil, pero también, con muy buen criterio jurídico, en el marco de sus atribuciones y competencias previstas en el art. 53 del CPP, concluyó que no podía disponer la restitución del bien, que existe otra vía, la civil, por cuanto la actora en forma conjunta con sus hermanos fueron declarados herederos; entonces, no podía activar la vía penal, criterio que fue mantenido por los Vocales demandados en el Auto de Vista 46, determinación última que cumple a cabalidad el art. 398 del Código adjetivo penal y “124” y 91 del CP; es más los Vocales razonaron en la sana crítica y en la valoración de los antecedentes procesales, concluyendo que el Juez no corresponde la restitución del 40% del valor del inmueble, en razón a que no tendría una relación directa con el ilícito, que corresponde a la instancia civil resolver y proceder a la división y parición de bienes de los herederos, considerando que no se hubiera demostrado un daño emergente, que no hubo destrucción o deterioro amparado en el art. 91 y 92 del CP, que las competencias de un Juez en las demandas de reparación de daño civil a efecto de un proceso limita el daño emergente y lucro cesante; y, b) La demandante, ahora accionante, alegó que se vulneró el debido proceso, previsto en el “Art. 115, 117 y 118”, debiendo haberse referido al Auto de Vista, mas no así al Auto interlocutorio.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 525 vta. a 528, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, dejen sin efecto el Auto de Vista 46, debiendo dictar una nueva resolución, determinación asumida en base en los siguientes fundamentos: 1) El bien inmueble no se encuentra en poder de un tercero poseedor, sino en poder de la condenada, Lucía Veizaga Maldonado; entonces, se acredita que el 50% de propiedad del de cujus ya está en poder de la hoy tercera interesada, lo que quiere decir que encontrándose el inmueble en su poder, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91 del CP, correspondería que sea restituido a las víctimas del proceso penal; 2) Se extrañó en la presente acción de defensa el hecho de no haber pronunciado las autoridades demandadas sobre la restitución del valor del 40% del inmueble que fue precisamente motivo del ilícito del proceso penal por estafa y engaño a personas incapaces; en consecuencia, la afirmación del Juez cuestionado en sentido de no tener vinculación del inmueble con el hecho ilícito no tiene fundamento, si este precisamente se generó como fruto de la transferencia del 50%; el otro 50% “más uno” le corresponde a la concubina, el 40% es de propiedad de los “hoy accionantes”; en el proceso penal, no se discute la división y partición de los bienes hereditarios pero tampoco se podría realizar una división y partición de los bienes del de cujus, porque la totalidad del inmueble, es decir el 100% en apariencia aún se encontraría en poder de la tercera interesada, hoy sentenciada por el delito de estafa y engaño a persona incapaz; 3) Los Vocales demandados, han omitido pronunciarse sobre el 40% del bien inmueble que fue motivo del hecho ilícito, ese porcentaje no es otro que el transferido; sin embargo, las autoridades demandadas, se refirieron al 40% del valor de la demandada del causahabiente con relación al lucro cesante y al daño emergente que hubieran sufrido las víctimas, que no tiene nada que ver con el porcentaje en relación con el daño civil, precisamente a efecto de determinar el daño emergente y el lucro cesante en correspondencia a la parte del bien que fue motivo del hecho ilícito; en consecuencia, los Vocales demandados hubieran dictado una resolución de carácter arbitrario; 4) El Juez y Vocales cuestionados, además omitieron realizar una aplicación objetiva de la norma y si bien es cierto, que esto no fue demandado por los accionante; empero, forma parte de la vulneración del derecho demandado; 5) No se aplicó objetivamente el art. 91 inc. 1) del CP por parte de los Vocales, posición que debió ser debidamente fundamentada, sin que sea suficiente afirmar que el inmueble no forma parte del hecho ilícito, omitiendo pronunciarse sobre dicho cuestionamiento –restitución del bien– sobre el que incluso el Juez concluyó que no le correspondía; sin embargo, no ratificaron este razonamiento; incurriendo en lesión del debido proceso en su vertiente congruencia, valoración y motivación.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de demanda de reparación de daños e indemnización presentada el 13 de julio de 2016 ante el Juez de Sentencia Penal de turno del departamento de Santa Cruz, por Gladys Rodríguez Balderrama, ahora accionante, contra Lucía Veizaga Maldonado, la demandada, fundándose en la Sentencia Condenatoria 227 de 5 de mayo de 2015, por la que se declaró a la nombrada autora de los delitos de estafa y engaño a personas incapaces, condenándosele a la pena de cuatro años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, se ejecutorió dicho proceso y que como efecto del citado hecho delictivo, su persona y su hermanos, se vieron privados del ejercicio de su derecho propietario sobre el 50% del inmueble que le correspondía, en copropiedad con la demandada, a su padre, Vidal Rodríguez Heredia, tomando en cuenta que un 10% de ese porcentaje corresponde a otro hijo que adoptaron en común, solicitó se ordene a la demandada que restituya el derecho propietario del 40% sobre el inmueble inscrito en las oficinas de DD.RR. con matrícula computarizada 7.01.1.99.0037752 a ella y sus hermanos Rolando y Elmer Rodríguez Salinas y Limber Rodríguez Balderrama, como herederos de su padre o, en su defecto, el pago de su valor; asimismo, se le indemnice el lucro cesante por concepto de alquileres no percibidos en la suma de $us5 600.-(cinco mil seiscientos dólares estadounidenses), más los gastos ocasionados por concepto de honorarios profesionales, $us4 000.-(cuatro mil dólares estadounidenses) (fs. 226 a 232).

II.2.    Mediante Auto 407 de 7 de septiembre de 2017, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, declaró probada la demanda interpuesta por la hoy impetrante de tutela, calificando los daños civiles en la suma de Bs63 236; por el lucro cesante, sin considerar el daño emergente en razón  que no se demostró la destrucción o deterioro del inmueble, ordenando su pago por la demandada, dentro del plazo de tres días (fs. 373 a 375).

II.3.    Contra la decisión descrita, la parte demandante (fs. 378 a 379 vta.) y la demandada, ahora tercera interesada (fs. 384 a 386), interpusieron recurso de apelación incidental en el efecto devolutivo, el 13 de septiembre y el 15 de noviembre de 2017, respectivamente, ante el Juez de la causa, habiéndose cuestionado en la primera impugnación la falta de determinación de la devolución del 40% del inmueble a favor de la actora; y, en la segunda apelación, la procedencia de la demanda de reparación, pese a que la ahora solicitante de tutela, no contaría con legitimación activa para beneficiarse con dicha decisión ni mucho menos lo solicitado tendría vinculación directa con el delito atribuido a la impugnante.

II.4.    Como efecto de dichas impugnaciones, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 46 de 16 de febrero de 2018, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales de las partes procesales; en consecuencia, confirmó en todas sus partes, el Auto interlocutorio cuestionado, argumentando esencialmente que al no haber demostrado deterioro o destrucción del inmueble en el tiempo que la demandada estuvo a cargo y administración de él, no procedía la restitución por daño emergente, debiendo sustanciarse el derecho sucesorio reclamado ante el juez en materia civil (fs. 393 a 396), procediéndose a notificar a la impetrante de tutela el 20 de abril de 2018 (fs. 397).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho, garantía y principio del debido proceso en su vertiente a una resolución congruente en razón a lo siguiente: a) El Juez codemandado incurrió en incongruencia interna en el Auto 407, al haber dado como hechos probados la autoría de la demandada por los delitos de estafa a personas incapaces y que existió engaño en el acto de disposición del 50% del bien inmueble, para después afirmar que la restitución del 40% del inmueble o pago de dicho valor (que demandó) no tenían relación con el hecho ilícito; asimismo, cometió incongruencia externa al haber resuelto un tema de partición de herencia, cuando este punto nunca fue reclamado; b) Por su parte, los Vocales demandados, actuaron incongruentemente al sostener su decisión únicamente en la aplicación de lo previsto en los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, referidos a la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio y no así en lo previsto en su inc. 1) de la misma norma, que establece la restitución de los bienes del ofendido, pese a que de manera previa aseguraron que el daño emergente consistía en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad, razonamiento que tampoco consideró la finalidad de los art. 14 y 36 del CPP que prevén la obligación del autor del delito de reparar todos los daños ocasionados al ofendido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales

En lo referente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del debido proceso, este Tribunal, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

En el contexto antes detallado, el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, de modo tal que los justiciables puedan tener certeza cabal de la decisión de los jueces, también involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que todo ello guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante en la apelación, concebido como congruencia externa.

Al respecto, la SCP 0920/2013 de 20 de junio, emitió el siguiente razonamiento: “(…) la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’ (…)”.

III.2.  La acción civil, emergente de la comprobación de la comisión de un delito

          

           Sobre la temática citada al exordio, es preciso remitirnos a lo establecido en la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, que efectuó un análisis amplio del origen, características y efectos de la responsabilidad civil dimanante de la acción penal. Así en relación con la naturaleza de la responsabilidad civil, concluyó lo siguiente:

“De la producción de un hecho delictivo, nacen las acciones penal y civil, habida cuenta que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala: ‘De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes’ (SC 0712/2006-R, de 21 de julio).

Esto implica que de la comisión de un delito no se deriva sólo la responsabilidad penal, sino que también puede derivarse la denominada responsabilidad civil ex delicto, con la primera al responsable de un delito se le impone el cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinada a fines colectivos y/o estatales, como la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de funciones preventivas (general y especial); en cambio, con la responsabilidad civil declarada judicialmente y exigible de forma ejecutoriada, se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo.

Además, es necesario hacer referencia que en la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena, pues mientras que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del imputado, ya que sólo puede imponerse una sanción al autor del hecho ilícito, sin posibilidad de que pueda afectar a alguien distinto del autor de la violación del precepto penal, por lo que la responsabilidad penal no es transmisible a terceros; la responsabilidad civil, puede ser satisfecha por una persona distinta de la que realizó el hecho productor del daño, de modo que al no ser personal la responsabilidad civil es transmisible, y en ese criterio puede pasar a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se trasmite a los herederos de la víctima conforme determina el art. 92 parte in fine del CP. Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil”.

           El referido fallo constitucional, respecto al ejercicio de la acción civil y los presupuestos para activarla en la jurisdicción penal, estableció lo siguiente: “A partir del criterio de que el objeto civil del proceso penal, es una declaración de voluntad interpuesta ante el órgano jurisdiccional penal, dirigida contra el autor o partícipe del delito y, en su caso el tercero civil, y sustentada en la comisión de un acto penalmente antijurídico que ha producido daños en el patrimonio del perjudicado o actor civil, por la cual solicita la condena tanto de los primeros cuanto del segundo, a la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y a la indemnización de los daños y perjuicios; el procedimiento para la reparación del daño exige como presupuesto de procedencia la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que imponga una pena o medida de seguridad, permitiendo que la víctima por tener solo esa calidad o en su caso como querellante pueda demandar la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, a cuyo efecto debe presentar su demanda ante el juez de sentencia (art. 382 del CPP).

Esta demanda debe estar dirigida contra el condenado o contra aquel a quien se le aplicó una medida de seguridad y/o contra los terceros que por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados, por ejemplo quienes a título lucrativo participaron del producto de un delito (art. 93 del CP)”.

En coherencia con la temática expuesta, también es preciso tener presente que el art. 91 del CP, en cuanto a la extensión de la responsabilidad civil, prevé que alcanza a:

“ 1)  La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.

2)  La reparación del daño causado.

3)  La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación”.

III.3.  Consideraciones previas

En atención del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reconocido en el art. 129.I de la CPE y 54 del CPCo., por el que es necesario que los medios o recursos ordinarios sean agotados antes de activar la presente acción de defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente podrá efectuar la revisión de la última actuación desplegada por la jurisdicción ordinaria, como efecto del agotamiento de los recursos de impugnación que prevé la ley en materia procesal penal; en consecuencia, las denuncias contenidas en la acción de amparo constitucional en referencia al Juez de Sentencia Penal Novelo, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, codemandado, no serán objeto de análisis, correspondiendo denegar la tutela solicita con respecto a dicha autoridad, aclarándose que no se ingresó al fondo de la misma.

III.4.  Análisis del caso concreto

En cuanto a los Vocales demandados, el accionante alega que estas autoridades actuaron incongruentemente al sostener su decisión únicamente en la aplicación de lo previsto en los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, referidos a la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio y no así en lo previsto en su inc. 1), que establece la restitución de los bienes del ofendido, pese a que de manera previa aseguraron que el daño emergente consistía en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad, razonamiento que tampoco consideró la finalidad de los art. 14 y 36 del CPP que prevén la obligación del autor del delito de reparar todos los daños ocasionados al ofendido.

Al respecto, de la revisión de las Conclusiones a las que se llegó en el presente fallo constitucional, se tiene que tanto la ahora imipetrante de tutela –actora de la demanda de reparación– como la hoy tercera interesada ­­–entonces demandada– formularon recursos de apelación incidental contra el Auto 407 emitido por el Juez inferior codemandado (II.3), habiendo cuestionado la primera de las nombradas, que la referida autoridad omitió disponer la restitución del bien del ofendido Vidal Rodríguez Heredia (su padre fallecido) en el 40% que le correspondía a su persona y sus hermanos –no solicitó la devolución del 50%, al corresponder el 10% a otro de los hijos del difunto–; pese a que fueron legalmente declarados herederos y no pudieron conseguir que el Juez competente en materia civil les ministre posesión precisamente porque la sentenciada y demandada, Lucía Veizaga Maldonado, se apropió indebidamente del 50% del inmueble que legalmente le correspondía a su difunto padre; asimismo, fundándose en los arts. 87, 91 y 92 del CP, así como en sus similares 14, 36, 37, 53 inc. 4) y 382 del CPP, solicitó sea revocada la citada Resolución, disponiéndose la restitución del 40% del derecho propietario sobre el inmueble reclamado en su favor y el de sus hermanos Rolando y Elmer Rodríguez Salinas y Limber Rodríguez Balderrama.

En mérito a dicha impugnación, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 46, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales de las partes procesales, en consecuencia, confirmó en todas sus partes, el Auto interlocutorio cuestionado (II.4), argumentando en cuanto a lo cuestionado por la hoy peticionante de tutela, que conforme a los arts. 91 inc. 1) y 92 del CP; 14 y 36 del CPP, la competencia del Juez en las demandas de reparación del daño civil a efecto de un proceso penal, se limita al daño emergente y al lucro cesante, constituyendo el daño emergente en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en su bienes como en su persona, así como en su honorabilidad; el lucro cesante en las utilidades o garantías que hubiere dejado de percibir durante el tiempo de su impedimento o incapacidad producto de un hecho delictivo, por lo que el inmueble en cuestión, del cual los herederos legítimos del causahabiente pidieron la restitución del 40% de su valor a la demandada, al no haber demostrado deterioro o destrucción del mismo en el tiempo que la misma estuvo a cargo y administrando el inmueble no procede su restitución a favor de los demandantes, debiendo sustanciar su derecho sucesorio con relación a los bienes de su causahabiente ante el Juez en materia civil y comercial, siendo ésta la autoridad competente a efectos de tramitar su derecho real pretendido, conforme a los preceptos legales en materia de sucesiones; en consecuencia, concluyeron que el Juez inferior, valoró correctamente los aspectos cuestionados por la impugnante.

De la referida fundamentación, resulta necesario tener presente que la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil, sustentándose la pretensión del actor (víctima o herederos de la víctima) en la comisión de un acto penalmente antijurídico que ha producido daños en su patrimonio y constituyéndose la extensión de la citada responsabilidad en la restitución de los bienes del ofendido, pudiendo ser entregados incluso por un tercer poseedor; la reparación del daño causado; y, la indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba (comprende los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación) (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional).

En ese contexto, se advierte que el razonamiento sostenido por los Vocales demandados en sentido de considerar que la responsabilidad civil únicamente está limitada a la determinación del daño emergente y lucro cesante, no solamente omite considerar que la naturaleza de dicha figura jurídica impele a efectuar una análisis minucioso de los daños y perjuicios que le ocasionó el hecho delictivo a la víctima o a sus herederos, sino que tampoco fundamenta las razones por las que considera que alguno de los presupuestos previstos en el art. 91 del CPP (extensión de la responsabilidad civil), no alcanzarían a la situación de la accionante, específicamente, el previsto en el inc. 1) de dicha norma, que dispone la restitución de los bienes del ofendido, incurriendo en una incongruencia interna en su fundamentación, por cuanto inicialmente afirmaron que conforme a los arts. 91.1), 92 del CP y 14 y 36 del CPP, la competencia del Juez en las demandas de reparación del daño civil en el proceso penal, se limitarían al daño emergente y al lucro cesante, lo que evidentemente no guarda armonía ni coherencia con el contenido de dichas normas, las que de modo alguno limitan el ejercicio de la responsabilidad civil únicamente a la determinación del daño emergente y lucro cesante.

En mérito a ello, se advierte que las autoridades demandadas, incumplieron con el deber que tienen las autoridades judiciales de emitir resoluciones en el marco del respeto al debido proceso en sus elementos debida y suficiente motivación y fundamentación, que a su vez involucra la congruencia interna como externa que debe tener el fallo en cuestión (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), en virtud de lo cual, por las consideraciones desarrolladas supra, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante.

III.5. Consideraciones finales

Finalmente, con referencia a la Resolución 01 emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su rol de Tribunal de garantías, es necesario tener presente que la jurisdicción constitucional precautela el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de las acciones de defensa reconocidas en la Norma Fundamental, como una instancia revisora, con claros límites en su competencia a efecto de no suplir las funciones de las autoridades ordinarias o reiterar etapas procesales no acordes con el mandato de la ley; en consecuencia, el razonamiento argüido respecto a que el inmueble no se encontraría en poder de un tercer poseedor, sino en poder de la condenada, ahora tercera interesada, acreditándose que el 50% de propiedad del de cujus se trataría de ese porcentaje y que estaría demostrado lo dispuesto en el art. 91 del CP, concluyendo que correspondería que sea restituido a las víctimas del proceso penal; lo que denotaría una suerte de valoración probatoria en jurisdicción constitucional, constituye un exceso de facultades por parte de dicho Tribunal por las razones anotadas; por lo que se insta a este órgano colegiado a ejercer sus facultades constitucionales a la observancia del principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 525 vta. a 528, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental y en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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