SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
a)
Lucía Veizaga Maldonado, mediante su abogado en su intervención en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En la Sentencia emitida por el Juez codemandado, se declaró probada la demanda interpuesta por Gladys Rodríguez Balderrama, calificando los daños civiles en la suma de Bs63 236, monto de dinero que es producto de los alquileres que existen en el interior de su casa; es decir, calificó el daño civil, pero también, con muy buen criterio jurídico, en el marco de sus atribuciones y competencias previstas en el art. 53 del CPP, concluyó que no podía disponer la restitución del bien, que existe otra vía, la civil, por cuanto la actora en forma conjunta con sus hermanos fueron declarados herederos; entonces, no podía activar la vía penal, criterio que fue mantenido por los Vocales demandados en el Auto de Vista 46, determinación última que cumple a cabalidad el art. 398 del Código adjetivo penal y “124” y 91 del CP; es más los Vocales razonaron en la sana crítica y en la valoración de los antecedentes procesales, concluyendo que el Juez no corresponde la restitución del 40% del valor del inmueble, en razón a que no tendría una relación directa con el ilícito, que corresponde a la instancia civil resolver y proceder a la división y parición de bienes de los herederos, considerando que no se hubiera demostrado un daño emergente, que no hubo destrucción o deterioro amparado en el art. 91 y 92 del CP, que las competencias de un Juez en las demandas de reparación de daño civil a efecto de un proceso limita el daño emergente y lucro cesante; y, b) La demandante, ahora accionante, alegó que se vulneró el debido proceso, previsto en el “Art. 115, 117 y 118”, debiendo haberse referido al Auto de Vista, mas no así al Auto interlocutorio.
La accionante denunció la vulneración de su derecho, garantía y principio del debido proceso en su vertiente a una resolución congruente en razón a lo siguiente: a) El Juez codemandado incurrió en incongruencia interna en el Auto 407, al haber dado como hechos probados la autoría de la demandada por los delitos de estafa a personas incapaces y que existió engaño en el acto de disposición del 50% del bien inmueble, para después afirmar que la restitución del 40% del inmueble o pago de dicho valor (que demandó) no tenían relación con el hecho ilícito; asimismo, cometió incongruencia externa al haber resuelto un tema de partición de herencia, cuando este punto nunca fue reclamado; b) Por su parte, los Vocales demandados, actuaron incongruentemente al sostener su decisión únicamente en la aplicación de lo previsto en los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, referidos a la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio y no así en lo previsto en su inc. 1) de la misma norma, que establece la restitución de los bienes del ofendido, pese a que de manera previa aseguraron que el daño emergente consistía en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad, razonamiento que tampoco consideró la finalidad de los art. 14 y 36 del CPP que prevén la obligación del autor del delito de reparar todos los daños ocasionados al ofendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales
- Fragmento 12
- III.2. La acción civil, emergente de la comprobación de la comisión de un delito
- denegar
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- III.5. Consideraciones finales
- CONFIRMAR