SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
En cuanto a los Vocales demandados, el accionante alega que estas autoridades actuaron incongruentemente al sostener su decisión únicamente en la aplicación de lo previsto en los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, referidos a la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio y no así en lo previsto en su inc. 1), que establece la restitución de los bienes del ofendido, pese a que de manera previa aseguraron que el daño emergente consistía en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad, razonamiento que tampoco consideró la finalidad de los art. 14 y 36 del CPP que prevén la obligación del autor del delito de reparar todos los daños ocasionados al ofendido.
Al respecto, de la revisión de las Conclusiones a las que se llegó en el presente fallo constitucional, se tiene que tanto la ahora imipetrante de tutela –actora de la demanda de reparación– como la hoy tercera interesada –entonces demandada– formularon recursos de apelación incidental contra el Auto 407 emitido por el Juez inferior codemandado (II.3), habiendo cuestionado la primera de las nombradas, que la referida autoridad omitió disponer la restitución del bien del ofendido Vidal Rodríguez Heredia (su padre fallecido) en el 40% que le correspondía a su persona y sus hermanos –no solicitó la devolución del 50%, al corresponder el 10% a otro de los hijos del difunto–; pese a que fueron legalmente declarados herederos y no pudieron conseguir que el Juez competente en materia civil les ministre posesión precisamente porque la sentenciada y demandada, Lucía Veizaga Maldonado, se apropió indebidamente del 50% del inmueble que legalmente le correspondía a su difunto padre; asimismo, fundándose en los arts. 87, 91 y 92 del CP, así como en sus similares 14, 36, 37, 53 inc. 4) y 382 del CPP, solicitó sea revocada la citada Resolución, disponiéndose la restitución del 40% del derecho propietario sobre el inmueble reclamado en su favor y el de sus hermanos Rolando y Elmer Rodríguez Salinas y Limber Rodríguez Balderrama.
En mérito a dicha impugnación, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 46, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales de las partes procesales, en consecuencia, confirmó en todas sus partes, el Auto interlocutorio cuestionado (II.4), argumentando en cuanto a lo cuestionado por la hoy peticionante de tutela, que conforme a los arts. 91 inc. 1) y 92 del CP; 14 y 36 del CPP, la competencia del Juez en las demandas de reparación del daño civil a efecto de un proceso penal, se limita al daño emergente y al lucro cesante, constituyendo el daño emergente en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en su bienes como en su persona, así como en su honorabilidad; el lucro cesante en las utilidades o garantías que hubiere dejado de percibir durante el tiempo de su impedimento o incapacidad producto de un hecho delictivo, por lo que el inmueble en cuestión, del cual los herederos legítimos del causahabiente pidieron la restitución del 40% de su valor a la demandada, al no haber demostrado deterioro o destrucción del mismo en el tiempo que la misma estuvo a cargo y administrando el inmueble no procede su restitución a favor de los demandantes, debiendo sustanciar su derecho sucesorio con relación a los bienes de su causahabiente ante el Juez en materia civil y comercial, siendo ésta la autoridad competente a efectos de tramitar su derecho real pretendido, conforme a los preceptos legales en materia de sucesiones; en consecuencia, concluyeron que el Juez inferior, valoró correctamente los aspectos cuestionados por la impugnante.
De la referida fundamentación, resulta necesario tener presente que la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil, sustentándose la pretensión del actor (víctima o herederos de la víctima) en la comisión de un acto penalmente antijurídico que ha producido daños en su patrimonio y constituyéndose la extensión de la citada responsabilidad en la restitución de los bienes del ofendido, pudiendo ser entregados incluso por un tercer poseedor; la reparación del daño causado; y, la indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba (comprende los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación) (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional).
En ese contexto, se advierte que el razonamiento sostenido por los Vocales demandados en sentido de considerar que la responsabilidad civil únicamente está limitada a la determinación del daño emergente y lucro cesante, no solamente omite considerar que la naturaleza de dicha figura jurídica impele a efectuar una análisis minucioso de los daños y perjuicios que le ocasionó el hecho delictivo a la víctima o a sus herederos, sino que tampoco fundamenta las razones por las que considera que alguno de los presupuestos previstos en el art. 91 del CPP (extensión de la responsabilidad civil), no alcanzarían a la situación de la accionante, específicamente, el previsto en el inc. 1) de dicha norma, que dispone la restitución de los bienes del ofendido, incurriendo en una incongruencia interna en su fundamentación, por cuanto inicialmente afirmaron que conforme a los arts. 91.1), 92 del CP y 14 y 36 del CPP, la competencia del Juez en las demandas de reparación del daño civil en el proceso penal, se limitarían al daño emergente y al lucro cesante, lo que evidentemente no guarda armonía ni coherencia con el contenido de dichas normas, las que de modo alguno limitan el ejercicio de la responsabilidad civil únicamente a la determinación del daño emergente y lucro cesante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales
- Fragmento 12
- III.2. La acción civil, emergente de la comprobación de la comisión de un delito
- denegar
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- III.5. Consideraciones finales
- CONFIRMAR