SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

concedió

La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 525 vta. a 528, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, dejen sin efecto el Auto de Vista 46, debiendo dictar una nueva resolución, determinación asumida en base en los siguientes fundamentos: 1) El bien inmueble no se encuentra en poder de un tercero poseedor, sino en poder de la condenada, Lucía Veizaga Maldonado; entonces, se acredita que el 50% de propiedad del de cujus ya está en poder de la hoy tercera interesada, lo que quiere decir que encontrándose el inmueble en su poder, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91 del CP, correspondería que sea restituido a las víctimas del proceso penal; 2) Se extrañó en la presente acción de defensa el hecho de no haber pronunciado las autoridades demandadas sobre la restitución del valor del 40% del inmueble que fue precisamente motivo del ilícito del proceso penal por estafa y engaño a personas incapaces; en consecuencia, la afirmación del Juez cuestionado en sentido de no tener vinculación del inmueble con el hecho ilícito no tiene fundamento, si este precisamente se generó como fruto de la transferencia del 50%; el otro 50% “más uno” le corresponde a la concubina, el 40% es de propiedad de los “hoy accionantes”; en el proceso penal, no se discute la división y partición de los bienes hereditarios pero tampoco se podría realizar una división y partición de los bienes del de cujus, porque la totalidad del inmueble, es decir el 100% en apariencia aún se encontraría en poder de la tercera interesada, hoy sentenciada por el delito de estafa y engaño a persona incapaz; 3) Los Vocales demandados, han omitido pronunciarse sobre el 40% del bien inmueble que fue motivo del hecho ilícito, ese porcentaje no es otro que el transferido; sin embargo, las autoridades demandadas, se refirieron al 40% del valor de la demandada del causahabiente con relación al lucro cesante y al daño emergente que hubieran sufrido las víctimas, que no tiene nada que ver con el porcentaje en relación con el daño civil, precisamente a efecto de determinar el daño emergente y el lucro cesante en correspondencia a la parte del bien que fue motivo del hecho ilícito; en consecuencia, los Vocales demandados hubieran dictado una resolución de carácter arbitrario; 4) El Juez y Vocales cuestionados, además omitieron realizar una aplicación objetiva de la norma y si bien es cierto, que esto no fue demandado por los accionante; empero, forma parte de la vulneración del derecho demandado; 5) No se aplicó objetivamente el art. 91 inc. 1) del CP por parte de los Vocales, posición que debió ser debidamente fundamentada, sin que sea suficiente afirmar que el inmueble no forma parte del hecho ilícito, omitiendo pronunciarse sobre dicho cuestionamiento –restitución del bien– sobre el que incluso el Juez concluyó que no le correspondía; sin embargo, no ratificaron este razonamiento; incurriendo en lesión del debido proceso en su vertiente congruencia, valoración y motivación.