SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haberse demostrado la autoría de Lucía Veizaga Maldonado en los delitos de estafa y engaño a persona incapaz, como efecto de la adquisición del derecho propietario en un 50% perteneciente a su difunto padre, Vidal Rodríguez Heredia, como la heredera de éste, interpuso demanda de reparación de daños contra la nombrada, habiendo radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz.
En dicha acción, solicitó le sea restituido el 40% del derecho propietario sobre el inmueble inscrito en la Dirección Departamental de Derechos Reales (RR.HH.) de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0037752 o sea pagado su valor. No solicitó el 50% como era debido, por cuanto si bien los hijos biológicos de su padre eran cuatro, él junto a la demandada reconocieron a un menor que cobijaron, a quien le reservó el 10% del citado bien. Asimismo, que se indemnice el lucro cesante por concepto de alquileres no percibidos, más los gastos ocasionados por concepto de pago de honorarios profesionales de su abogado.
A través de Auto 407 de 7 de septiembre de 2017, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno, –autoridad ahora codemandado–, declarando probada su demanda, calificó los daños civiles en la suma de Bs63 236.-(sesenta y tres mil doscientos treinta y seis bolivianos) por el lucro cesante, ordenando sea pagada por la demandada en el plazo de tres días; empero, no ordenó la restitución del 40% del inmueble o el pago de su valor, argumentando que no correspondía en razón a que no tenía ninguna vinculación directa con el hecho ilícito debido a que correspondía a la instancia civil resolver y proceder a la partición de bienes de los herederos, pese a que de manera previa estableció como primer hecho probado que la demandada fue declarada culpable por los delitos de estafa y engaño a personas incapaces y, que por el resultado de los mismos era responsable civil de los daños y perjuicios ocasionados; seguidamente, como segundo hecho probado estableció que la obligada aceptó su culpabilidad y que existió engaño en el acto de disposición del 50% del inmueble que efectuó la víctima, al haberle hecho firmar cuando se encontraba en un estado crítico de salud. Sumado a ello, en ningún momento demandó la partición de herencia alguna, sino la restitución de la parte del inmueble de su extinto padre Vidal Rodríguez Heredia, obtenida indebidamente por Lucía Veizaga Maldonado a través de la comisión de los delitos citados.
Por Auto de Vista 46 de 16 de febrero de 2018, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, confirmaron en todas sus partes el Auto descrito anteriormente, amparados en los arts. 91.1 y 92 del Código Penal (CP); 14 y 36 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que la competencia del Juez en las demandas de reparación del daño a efecto de un proceso penal se limita al daño emergente y al lucro cesante; que no procede la restitución del 40% del inmueble referido, porque, no se hubiera demostrado deterioro o destrucción en el tiempo que estuvo a cargo de la demandada, entendiendo el daño sólo como la destrucción o deterioro material o físico de los objetos, pese a que de manera previa fundamentó que el daño emergente consiste en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad; incluso, que debería sustanciarse –proceso sobre el– derecho sucesorio ante el Juez en materia civil y comercial, afirmando que el Juez a quo hubiera valorado correctamente el aspecto cuestionado.
En relación con la actuación del Juez demandado y considerando lo asumido por la SCP 0055/2014 de 3 de enero, asevera que dicha autoridad luego de haber declarado probados los hechos alegados en la demanda, de manera incoherente y contradictoria concluyó que la restitución del 40% del bien no tiene ninguna vinculación directa con el hecho ilícito, incurriendo en incongruencia interna; refiriendo al mismo tiempo que debió acudir a la instancia civil para resolver y proceder a la partición de bienes de los herederos, tomó en cuenta aspectos ajenos a la controversia, al no haber demandado herencia alguna, configurando incongruencia externa; por ende, lesión del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente.
Asimismo, de acuerdo a la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, la responsabilidad civil es mancomunada y solidaria, lo que supone que el ofendido o cualquiera de sus herederos pueda reclamar por sí la totalidad de la reparación del daño o que cualquiera de los responsables esté obligado a satisfacer la reparación entera; y, que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a la reglas admitidas por el derecho.
En el caso de los Vocales demandados, al fundamentar que el daño, a efectos de un proceso penal se limitó sólo al deterioro o destrucción física de los objetos, restringieron los alcances de los arts. 14 y 36 del CPP, siendo que el daño referido en dichas normas, se refiere al menoscabo o detrimento que sufre una persona por acción de otra, ya sea en su integridad física, su patrimonio o dignidad personal, implicando la referida disminución patrimonial, no sólo el deterioro o destrucción material, sino también la disminución o pérdida de los bienes patrimoniales arrebatados o despojados por el autor del delito; también resultó una posición incongruente, debido a que ya antes sostuvieron que el daño emergente consistía en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad. Asimismo, al aplicar sólo lo previsto en los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, referidos a la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio y no así lo previsto en su inc. 1) de la misma norma que regula la restitución de los bienes del ofendido; limitaron su contenido, incurriendo en omisión de las reglas de interpretación teleológica y sistemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales
- Fragmento 12
- III.2. La acción civil, emergente de la comprobación de la comisión de un delito
- denegar
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- III.5. Consideraciones finales
- CONFIRMAR