SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) La nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2019; y, 2) Que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución, en base a los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado, la normativa en actual vigencia y la jurisprudencia.
Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2019, que corre de fs. 205 a 209, y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El proceso de saneamiento de la OTB Sindicato Agrario Comuna, que se encuentra ubicado en la Tercera Sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba polígono 633, conformado por cuarenta y tres parcelas, identificadas durante el relevamiento de información de campo, efectuado con el dirigente del sindicato, el comité de saneamiento y los beneficiarios, culminó con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0090/2011, proceso en el que intervinieron las autoridades y dirigentes así como la magna asamblea del Sindicato Agrario Comuna; 2) El Comité de Saneamiento interno de la indicada OTB, elegidos el 22 de julio de 2010, del cual forma parte Herminio Aguilar Nogales, en calidad de Vicepresidente, no estaba facultado para acreditar y dar constancia respecto a la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la función social, de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, atribución reservada a la asamblea, por lo que las certificaciones adjuntas a la demanda de nulidad de título ejecutorial, carecen de validez, al ser emitidas por quien no estaba facultado para hacerlo, siendo ineficaz para demostrar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la función social; 3) En el mencionado proceso de saneamiento, las decisiones asumidas fueron adoptadas con la asistencia de las bases, la mesa directiva y el comité de saneamiento, es así que la aceptación, elección y posesión de sus representantes a dicho efecto, a quienes les fueron conferidas facultades específicas, así como la clausura de dicho proceso, la revisión de sus resultados, cotejo del número de parcelas y de los beneficiarios, fue aprobada de forma unánime, actuaciones y decisiones asumidas en magna asamblea de la OTB Sindicato Agrario Comuna; 4) La organización sindical desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su clausura identificó a la parcela 001 como área colectiva, cuya posesión data desde el año 1990. Los impetrantes de tutela señalaron que residen en el lugar, lo que no es evidente, pues si así fuera, hubieran participado en el proceso y estarían incluidos en la nómina de afiliados para realizar sus observaciones; 5) La Resolución cuestionada, expuso los hechos y efectuó la fundamentación de manera congruente y coherente, motivó y resolvió los puntos recurridos en la demanda de nulidad de título ejecutorial, los que se encuentran respaldados en la ley, sin que las autoridades demandadas hubieran incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, añadiéndose a ello que el amparo constitucional no se trata de una instancia ordinaria más; y, 6) Concluyó manifestando que el INRA ni el Tribunal Agroambiental infringieron los derechos fundamentales de los peticionantes de tutela, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.
Los accionantes, interponen la presente acción de defensa denunciando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2019, vulnera sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, aplicación objetiva de la ley y a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades demandadas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, habrían incurrido en las siguientes transgresiones: 1) En el memorial de contestación a la demanda presentada por los representantes legales de la parte demandada, estos se allanaron a la misma, respondiendo afirmativamente a todos los argumentos expuestos, reconociendo las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento y los vicios de nulidad demandados; 2) La Resolución confutada, no tomó en cuenta la aplicación de la norma procesal civil en sus arts. 126 y 127, que la parte demandada puede allanarse a la pretensión de la parte demandante, y si dicho allanamiento es total, debe pronunciarse sentencia sin necesidad de otra prueba en el trámite, normas que fueron omitidas, y por el contrario citaron normas abrogadas como el art. 375.1 del CPCabrg; y, 3) No fue compulsado debidamente el alcance de la confesión contenida en los arts. 156 y 162.II de la Ley Adjetiva Civil vigente, la cual hace plena prueba contra la parte que lo realiza.
De la lectura del memorial de demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, se advierte que estos denunciaron la existencia de infracciones que implican la nulidad contenida en las causales establecidas en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 incs. b) y c) de la LSNRA; aduciendo por una parte, la existencia de simulación absoluta, al registrar la parcela 001 como área perteneciente a la comunidad, aspecto alejado de la realidad porque son los demandantes los que poseen dicha parcela desde antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y cumplen con la función social, extremo que acreditan con las certificaciones adjuntas a su demanda; y por otra, la ausencia de causa y transgresión de la ley aplicable, en virtud a que el derecho ostentado por la “OTB Sindicato Agrario Comuna 001”, no existe, como tampoco la posibilidad de ser considerados poseedores legales, pues conforme a las certificaciones presentadas, quienes se encontrarían en posesión y cumpliendo la fusión social serían los ahora solicitantes de tutela, añadiendo a ello que el INRA no notificó mediante edictos como manda la norma, con la resolución de inicio del saneamiento; aspectos estos que también fueron descritos en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, los reclamos de la parte impetrante de tutela, se centran únicamente en los puntos precedentemente referidos, sobre los cuales consideran se produjeron las lesiones invocadas; de lo que se infiere que, el análisis de la problemática planteada en el presente caso deberá circunscribirse a los puntos reclamados en la acción tutelar, siempre y cuando éstos también hubieran sido pretendidos en la demanda de origen mencionada.
Con esa aclaración, se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2019, en el “CONSIDERANDO I” se refiere al contenido de la demanda de nulidad de título ejecutorial, identificando los dos puntos reclamados en ella (art. 50.I.1 inc. c) y 2 incs. b) y c) de la LSNRA); en el “CONSIDERANDO II” la Resolución hace mención a la contestación a la demanda, así como al memorial presentado por el Director Nacional del INRA, para seguidamente en el “CONSIDERANDO III”, aludir a la réplica y dúplica de las partes; es en el “CONSIDERANDO IV” que la Resolución ingresa al fondo de la pretensión, punto por punto; por lo que, corresponde efectuar la contrastación pertinente con lo reclamado a través de la presente acción de defensa, a fin de establecer si hubo o no y en qué medida la lesión de los derechos invocados por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Marcelino Reyes Montaño
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer
- punto (b)
- punto (c)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)