SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
punto (b)
Con referencia al punto (b), que señala: -La Resolución confutada, no tomó en cuenta la aplicación de la norma procesal civil en sus arts. 126 y 127, que la parte demandada puede allanarse a la pretensión de la parte demandante, y si dicho allanamiento es total, debe pronunciarse sentencia sin necesidad de otra prueba en el trámite, normas que fueron omitidas, y por el contrario citaron normas abrogadas como el art. 375.1 del CPCabrg-; si bien este punto guarda relación directa con el anteriormente analizado, en lo que se refiere al allanamiento a la demanda por parte de los directivos de la OTB Sindicato Agrario Comuna (elegidos al momento del proceso de saneamiento el año 2010 y ulteriormente el 2018), se sustenta en las certificaciones antes anotadas, las cuales fueron desvirtuadas por los motivos expresados por las autoridades demandadas, no es menos cierto que a tiempo de admitir la demanda de nulidad de título ejecutorial, por Auto de 26 de abril de 2018 (fs. 74 y vta.), las autoridades demandadas hicieron alusión expresa a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, con base en la permisibilidad prevista en la Disposición Final Tercera del CPC, aspecto que no fue objetado oportunamente por los actores en el referido proceso, ello en razón a que al tratarse la nulidad de título ejecutorial de un proceso judicial de puro derecho, correspondía a las autoridades demandadas efectuar dicha precisión, debido a que la normativa procesal civil vigente no contempla entre sus previsiones al proceso de puro derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Marcelino Reyes Montaño
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- [10]
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- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer
- punto (b)
- punto (c)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)