SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 130/2019 de 13 de agosto, cursante de         fs. 231 a 236 vta., denegó la tutela impetrada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2019, no es evidente lo expresado por los peticionantes de tutela, por cuanto existe la carga argumentativa necesaria, al señalar que no se habría cumplido con la carga probatoria suficiente que acredite la existencia de las causales de nulidad invocada por los demandantes, toda vez que quien tiene una pretensión, debe probar los hechos constitutivos de esta, para que sean resueltos favorablemente, pues al juez no le basta la sola enunciación de sus derechos, sacando beneficio del discurso persuasivo que presenten, por lo que la ley impone a cada sujeto procesal la tarea de someter a juicio de manera oportuna y conforme a las formalidades del caso los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron o que son de modo como se presentaron, ello con miras a que surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan; ii) Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso prospere en favor de quien lo interpone o para demostrar que al demandante no le asiste el derecho que alega, y es deber de la parte actora acreditar por todos los medios probatorios su pretensión; iii) Los impetrantes de tutela creyeron que la simple confesión era suficiente para declarar probada su demanda, cuando deben considerarse otras situaciones, por eso las certificaciones adjuntas a su demanda no fueron suficientes para desvirtuar lo acreditado en el proceso de saneamiento agrario, por cuanto no rebaten a las fichas de relevamiento de información generadas, sin demostrar la causal de nulidad alegada; iv) La confesión de los demandados tiene efecto jurídico cuando los derechos en los cuales el confesante reconoce un hecho de libre disponibilidad, en cambio cuando un derecho no es disponible, no es posible estimar una pretensión con base en lo expresado por la parte demandada, añadiendo a ello que cuándo el derecho es privado y está dentro del comercio humano, la confesión judicial permite al juez o tribunal emitir directamente una decisión que dirima el caso; empero cuando se trate de cuestiones de orden público o de interés estatal, no es posible exigir que sea suficiente la confesión para declarar probada una demanda; v) El objeto del proceso de nulidad de título ejecutorial es precisamente la ineficacia de un acto jurídico administrativo, de ahí que por más que los beneficiarios se hubieran allanado a la demanda, las autoridades demandadas no podían valorar los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento y los hechos que dieron lugar a su resolución final, por cuanto es el INRA el que tiene la facultad de dotar las propiedades agrarias, competencia que le fue encargada por el Estado, derechos que por consiguiente no son transigibles o no se encuentran dentro del comercio humano. El allanamiento o confesión debe ser valorada de forma integral conjuntamente otros medios probatorios, descritos en la Sentencia;  vi) En cuanto a la aplicación objetiva de la ley y la cita de una norma abrogada, no se dio cumplimiento a las autorestricciones o subreglas, anotadas por la jurisprudencia constitucional, respecto a que no corresponde analizar la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, quienes además en audiencia expresaron que este hecho fue advertido en el Auto de Admisión del proceso de nulidad de título ejecutorial, lo cual no fue objetado por la parte actora en esa oportunidad. Tampoco cumplieron con los requisitos para efectuar valoración probatoria; vii) Respecto del derecho a la igualdad de las partes, no es evidente la lesión alegada, pues no consta que las autoridades demandadas hubieran otorgado prerrogativas en favor de una de ellas en desmedro de otra, que hubiera desencadenado en la desestimación de la pretensión de nulidad de la acción incoada. No se ha desvirtuado con documentación fidedigna lo acreditado en el proceso de saneamiento. Si bien las causales de nulidad son imprescriptibles, nadie puede invocarla en error propio. Los accionantes forman parte de la OTB Sindicato Agrario Comuna (ahora terceros interesados), de ahí que ejerciendo la representación de sus afiliados, en la práctica son estos los que estarían solicitando la nulidad; y,  viii) Se busca invalidar un título ejecutorial después de tanto tiempo, lo que generaría inseguridad jurídica, respecto a los derechos de propiedad y otros, que ya alcanzaron firmeza y son plenamente válidos y ejecutoriados.