SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

En tal esta situación, interpusieron demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2019 de 13 de febrero, declarando improbada la misma, manteniéndose firme el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303. En el indicado proceso, las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta lo siguiente:          a) En el memorial de contestación presentado por los representantes legales de la parte, se allanaron a la demanda, respondiendo afirmativamente a todos los argumentos expuestos y con relación a los vicios de nulidad del título ejecutorial, además habrían llegado a reconocer las irregularidades en las que se incurrieron, incluso afirmando que el Sindicato Agrario Comuna no era el poseedor legal de las parcelas, confesando que los únicos poseedores legales y propietarios, son sus personas -hoy accionantes-; y, b) En el ejercicio de la dúplica nuevamente reconocieron los vicios de nulidad demandados, solicitando se corrijan esas irregularidades procediendo a la nulidad del Título Ejecutorial, adhiriéndose a la solicitud de la parte actora, en sentido de que se declare probada la demanda de nulidad de dicho documento.

La Resolución confutada, no tomó en cuenta la aplicación supletoria de la norma procesal civil -art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA)-, que en sus arts. 126 y 127 establece que la parte demandada puede allanarse a la pretensión de la parte demandante, y si dicho allanamiento es total, debe pronunciarse sentencia sin necesidad de otra prueba en el trámite, normas que fueron omitidas, cuando por el contrario citaron disposiciones abrogadas, como el art. 375.1 del Código de Procedimiento Civil dejado sin efecto. Del mismo modo, no habría sido compulsada debidamente, en dicha sentencia, el alcance de la confesión previsto en los arts. 156 y 162.II de la Ley Adjetiva Civil anotada, la cual hace plena prueba contra la parte que lo realiza.

En audiencia, los representantes legales de las autoridades demandadas, añadieron lo siguiente: a) El Código Procesal Civil se utiliza en los casos a resolverse en casación, ya que no contempla a las demandas de puro derecho, como lo son el contencioso administrativo y de nulidad de título ejecutorial, es por eso que la propia Ley en su Disposición Final Tercera permite utilizar el anterior Código de Procedimiento Civil, situación que fue advertida a los impetrantes de tutela en el Auto de Admisión de la demanda; y, b) Cuando fue emitida la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0090/2011, los ahora accionantes tenían el plazo de treinta días para impugnar esta decisión en un proceso contencioso administrativo, pero no lo hicieron, el Titulo Ejecutorial que se impugna fue pronunciado el 28 de marzo de 2012, y la demanda ante el Tribunal Agroambiental fue presentada el 18 de febrero de 2018; es decir, después de casi seis años.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y aplicación objetiva de la ley y a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades demandadas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2019, habrían incurrido en las siguientes transgresiones: a) En el memorial de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, estos se allanaron a la misma, respondiendo afirmativamente a todos los argumentos expuestos, reconociendo las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento y los vicios de nulidad denunciados; b) La Resolución confutada, no tomó en cuenta la aplicación de la norma procesal civil en sus   arts. 126 y 127, que la parte demandada puede allanarse a la pretensión de la parte demandante, y si dicho allanamiento es total, debe pronunciarse sentencia sin necesidad de otra prueba en el trámite, normas que fueron omitidas, y por el contrario citaron disposiciones abrogadas como el art. 375.1 del CPCabrg; y, c) No fue compulsado debidamente el alcance de la confesión contenida en los arts. 156 y 162.II de la Ley Adjetiva Civil vigente, la cual hace plena prueba contra quien lo realiza.