SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del informe presentado el 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 160 a 165, manifestaron lo siguiente: i) No obstante que la acción de amparo fue observada inicialmente, los accionantes no efectuaron una clara exposición de cuál es el acto que generó la supuesta vulneración de los derechos invocados, lo que deberá verificarse, al no darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En una demanda de esta naturaleza, se realiza el control de legalidad respecto al acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del título ejecutorial, contrapuesto a normas que prohíban su emisión, o pudieran dar lugar a un título ejecutorial incompatible que transgreda la ley, o cuando este fue otorgado apartándose de las normas, por lo que no existe posibilidad de crear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria, a más de las descritas en el art. 50 de la LSNRA; iii) Los demandantes por medio de las certificaciones emitidas sin respaldo de la comunidad, pretenden desvirtuar los datos obtenidos en el proceso de saneamiento, en el cual las decisiones asumidas por la OTB Sindicato Agrario Comuna emergieron de la magna asamblea, documentación que no genera convicción respecto de la causal invocada. En cuanto a la cita de una norma abrogada (art. 375.1 del CPCabrg), ello debió observarse en su oportunidad por los accionantes, por cuanto en el Auto de Admisión de la demanda, se indicó la aplicación de la referida norma, precluyendo dicho derecho; iv) En cuanto al principio de aplicación objetiva de la ley invocado, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional no tutela principios de la administración de justicia, cuando no están vinculados a ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que no corresponde realizar la valoración de la legalidad ordinaria respecto a la supuesta omisión de aplicación correcta de los arts. 126, 127, 156 y 162 del Código Procesal Civil (CPC), que buscan hacer valer aduciendo el consentimiento de la parte demandada; y, v) En relación a la igualdad de las partes, la justicia agraria no tiene inclinación o favoritismo por ninguno de los sujetos procesales en cualquier demanda que está bajo su conocimiento; la Sentencia cuestionada emerge de un procedimiento correctamente aplicado al proceso de nulidad de títulos ejecutoriales, en función a las causales previstas en el art. 50 de la LSNRA, verificando el Tribunal Agroambiental la nulidad solicitada, de acuerdo a los antecedentes del proceso agrario de saneamiento y no en función al allanamiento efectuado por la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Marcelino Reyes Montaño
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- [10]
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- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer
- punto (b)
- punto (c)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)