SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
punto (c)
Con relación al punto (c), relativo a que -No fue compulsado debidamente el alcance de la confesión contenidos en los arts. 156 y 162.II de la Ley Adjetiva Civil vigente, la cual hace plena prueba contra la parte que lo realiza-; la Resolución que se examina, no hizo mención alguna a este punto, ya que este aspecto no fue reclamado en el memorial de demanda de nulidad de título ejecutorial ni en el de dúplica presentado por los demandantes; es decir, del contenido de la referida demanda (fs. 67 a 73 vta.), así como del memorial de dúplica (fs. 97 y vta.), se tiene que los demandantes no invocaron la aplicación de dicha normativa, referida a la confesión efectuada por la parte demandada, como una de sus pretensiones; aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en razón a que no es permisible que a través de una acción tutelar, como la que nos ocupa, se inserten nuevos elementos que no fueron reclamados en su oportunidad en el proceso de origen.
Por lo anotado, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 05/2019, en su contenido no incurrió en la lesión de los derechos invocados por los impetrantes de tutela, conforme lo señalado precedentemente, consiguientemente las autoridades demandadas no cometieron la vulneración alegada por la parte accionante, ello en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, por cuanto la indicada Sentencia contiene la fundamentación, motivación y congruencia pertinentes, cuyos razonamientos responden a una adecuada valoración de prueba presentada, y la aplicación de la normativa al caso; motivo por el cual, no es viable otorgar la tutela solicitada con relación a las autoridades agroambientales demandadas que suscribieron el fallo ahora impugnado.
Nótese sin embargo, que la problemática planteada en el caso en examen, en síntesis alude a la necesidad de la judicatura agroambiental antes agraria, de contar con un procedimiento propio, toda vez que a la fecha carece de una ley adjetiva que responda a las necesidades y naturaleza de esta; es decir, que la aplicación supletoria de la normativa adjetiva civil, si bien cubre el vacío normativo aludido, no lo hace en la dimensión y naturaleza que caracteriza a la jurisdicción agroambiental, pues no guarda una relación intrínseca con el ámbito de acción propiamente dicho, por cuanto la normativa procesal civil responde a un orden diferente al de la judicatura agroambiental, en los que sus institutos difieren ostensiblemente. De ahí, que concierne a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dotar de un instrumento normativo adjetivo propio, por la que dicha jurisdicción resuelva los procesos cuya competencia le fue conferida, con base en un procedimiento adecuado a su ámbito de acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Marcelino Reyes Montaño
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- [10]
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- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer
- punto (b)
- punto (c)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)