SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Mario Mamani Morales, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que: 1) No era evidente que se hubiere vulnerado el derecho a la propiedad del accionante, aclarando que no se trata de un inmueble, sino un ambiente en el que no estaba en posesión; es decir, no tenía poder jurídico de un derecho real sobre el mismo, debido a que estaba otorgado en calidad de anticresis a la fallecida, quien lo ocupaba como una farmacia; por lo cual, el propietario carecía del derecho de usar, gozar y disponer, mismo que se realizó a través de un documento público conforme lo establecen las normas vigentes, encontrándose registrado en DD.RR., por la suma de $us25 000.-, circunstancia que conlleva a la denegatoria o la improcedencia de esta acción de defensa; 2) Lo que solicitó el impetrante de tutela es el retiro del precinto, que ya se efectuó; consecuentemente, el tema en cuestión no se trata de ello, sino de otros derechos emergentes del referido contrato que surgen del acto bilateral, sinalagmático y consensual que realizó con la fallecida y cuyo herederos ya se han presentado; por consiguiente, la dilucidación y resolución de este problema corresponde al juez civil, quien con competencia tratará el anticresis, puesto que entre partes resolverán la devolución del dinero, como del ambiente objeto del contrato, sobre lo que el Ministerio Público no tiene facultad para hacerlo; 3) Hace tiempo el accionante acudió ante el Juez contralor de garantías, quien le requirió presentar documentos originales, pero no cumplió, habiendo transcurrido desde ese momento más de seis meses; elemento que hace la denegatoria de la acción constitucional. Por otra parte, al existir un contrato de anticresis, habiendo recibido el propietario el canon, tendrá legitimación activa, porque mientras no devuelva el dinero el mismo sigue vigente; por lo cual, peticionar la entrega del inmueble cuando la posesión la tienen los herederos de la anticresista, es una problemática que debe definirse por el Órgano Judicial, no teniendo competencia el Ministerio Público; y, 4) Conforme al art. “74.III” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que señala la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro trámite, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, es que solicitó se deniegue la acción de defensa, al operarse el principio de subsidiariedad.