SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.1.
La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los medios de defensa intraprocesales previo a acudir a la justicia constitucional a través de la presente garantía jurisdiccional; es decir, la acción de amparo constitucional no debe ser considerada como un mecanismo paralelo de defensa de los derechos y garantías del justiciable, sino que, su activación está condicionada a que una vez agotados los medios ordinarios de protección, los mismos resulten ineficaces e inoportunos en la medida que el acto considerado de ilegal persista o el derecho cuya tutela se pretende continúe vulnerado o amenazado; en efecto, la presente acción de defensa se constituye en el instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, para suplir las deficiencias o la ineficacia de los diferentes órganos jurisdiccionales y administrativos, salvo ante un daño inminente o irremediable.
El referido principio, tiene fundamento en el art. 129.I de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- II.
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22