SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con el poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional el art. 54.I. del CPCo, referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Ahora bien, en el caso de autos, se advierte, de los antecedentes procesales, que el accionante es propietario del inmueble donde funcionaba la farmacia “FARMA AZUL”, cuya anticresista Adela Oropeza Borges, fue asesinada el 8 de diciembre de 2013, por lo que iniciada la investigación por los delitos de asesinato y robo agravado, el Ministerio Público dispuso el precintado del mismo y si bien es evidente, que desde esa fecha el impetrante de tutela solicitó sistemáticamente el retiro del precinto, que en efecto se produjo el 29 de junio de 2018; no obstante de ello, reitera su solicitud a través de esta acción de defensa, advirtiendo que su pretensión es la desocupación y entrega de su bien; empero, omitió señalar que los ambientes que fueron ocupados por la fallecida como farmacia, fueron otorgados en calidad de anticrético mediante el respectivo contrato suscrito entre ambos el 24 de febrero de 2012, por la suma de $us25 000.- circunstancia por la cual, la progenitora de la occisa, mediante trámite voluntario aceptó la herencia constituyéndose en heredera, en cuya condición a través de su apoderado legal, acudió a la Oficina de Conciliación el 13 de junio de 2018, antes del retiro del precinto que se produjo el 29 del mismo mes y año, solicitando una audiencia para la devolución del dinero señalado en el contrato, a la que no pudo ser citado el demandante de tutela por encontrarse de viaje, reiterando su petición posteriormente, situación que comunicó a los Fiscales de Materia en la audiencia de la desprecintada propiedad, motivando que estos no den curso a su solicitud como se acredita por el requerimiento de 23 de mayo de 2019, por el que dispusieron que el impetrante de tutela acuda a la vía llamada por ley, a los fines de hacer valer sus derechos, en particular respecto a la desocupación de los ambientes, entrega de bienes muebles que existiesen en su interior, devolución de dinero y otros que correspondan conforme a ley, al existir un contrato de anticrético y herederos de la fallecida, además consta en obrados lo manifestado por los terceros interesados en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, que el demandante de tutela también requirió a la autoridad jurisdiccional el retiro del precinto del inmueble, quien le instó a que presente la documental en original que respalde su petición, lo que no fue desvirtuado por la parte accionante, a lo que se suma que la víctima inició una acción civil para la devolución del dinero del anticrético ante el “Juzgado Público Nª 1’’; aspecto que tampoco fue cuestionado por dicho propietario.

Al respecto, conforme a los preceptos mencionados ut supra, como lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, la pretensión de entrega del inmueble del accionante, se encuentra tramitándose en la vía civil ordinaria donde acudió la heredera de la víctima para solicitar la devolución del dinero del anticrético, aspecto que omitió señalarlo en su demanda de acción de amparo constitucional y que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber desconocido el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar y que le es inherente a su naturaleza jurídica, por lo que exige el agotamiento previo de los recursos o medios legales previstos al efecto, para luego acudir a la justicia constitucional; toda vez que, debió esperar que se resuelva su situación en esa instancia ordinaria civil, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Lo expuesto, determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección en caso de haber sido restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.