SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Hever Ronal Rojas Claros, Presidente; Gualberto Romer Villarroel de la Barra, Asesor; Javier Martínez Montero, Edwin Milton Maldonado de la Rocha e Issac Javier Alcocer Jaimes, Delegados, todos miembros del Comité de Transportes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentaron informe escrito de 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 130 a 134, indicando que: 1) En la presente acción de defensa, no se estableció de manera clara cuál es el hecho generador de la transgresión del derecho señalado, tampoco se determinó con prueba, de qué forma los miembros del Comité de Transporte estarían violando el derecho referido, al no ser atribución ni competencia de dicho cuerpo colegiado modificar paraderos, recorridos y frecuencias del transporte de pasajeros, sino únicamente informar y recomendar al Concejo Municipal como ente facultado de legislar la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.18 de la CPE; 2) El predicho Comité cumplió con sus atribuciones de considerar y analizar las alternativas propuestas, sin que “hasta la fecha” se haya llegado a un acuerdo definitivo, emitiendo informes técnicos los cuales a la fecha siguen siendo tratados al interior del Comité de Transporte y a la espera de un pronunciamiento del mismo y luego del “Concejo Municipal”; 3) El Presidente del indicado Comité, mediante Informe CITE DTP 067/2019 de 19 de julio, puso en conocimiento de la FEDJUVE, el tratamiento que se estaba realizando respecto a la solicitud de la OTB “Exaltación”; dicha Federación por nota de 9 de agosto del citado año, pidió que el caso sea tratado y resuelto por conducto regular en el marco de la normativa, evitando parcialidad con algún sector; 4) La parte accionante no adjuntó pruebas que tengan sustento respecto a la vulneración de sus derechos de acceso en condiciones de igualdad y “seguridad jurídica” al sistema integral de transporte urbano de pasajeros, en la modalidad de microbuses, debiendo establecer el nexo de causalidad entre los hechos y la presunta conculcación a los derechos señalados; 5) Se confunde el fondo de la problemática planteada, como si se tratase de la lesión del derecho de petición previsto en el art. 24 de la Norma Suprema y que corresponde ser tutelado por la acción de amparo constitucional; 6) No se explicó en la acción intentada, de qué manera el Comité de Transporte demandado hubiese transgredido algún derecho colectivo o interés difuso, ya que únicamente se hizo mención a que no cursó los requerimientos y solicitudes realizadas por la FEDJUVE, cuando no tiene la facultad de modificar o crear líneas, paraderos o recorridos, siendo sus atribuciones las contempladas en el art. 6 de la Ordenanza Municipal “3145/2004” de 18 de octubre; 7) El “Concejo Municipal de Cochabamba”, con base en la Ley Municipal 0111/2015, es la entidad competente que permite precautelar el derecho aludido y no así el Comité de Transporte que únicamente tiene facultades de recomendación e información a dicho ente legislativo, deliberativo y fiscalizador; por lo que, no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse en cuanto a la tutela demandada; 8) El mencionado Concejo mediante Resolución Municipal 7891/2018 de “6” -lo correcto es 16- de septiembre, instruyó a la Dirección de Movilidad Urbana el cumplimiento de la normativa municipal de rutas y paradas específicamente de la Línea “Q”; en virtud a ello, la citada repartición emitió el Informe D.T.P. 304/2018 de 18 de octubre; 9) La Ley Municipal 0111/2015 debió ser el sujeto con legitimación pasiva en la presente acción tutelar, ya que aprobó recorridos y paradas de ochenta y siete líneas de servicio de transporte público dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento, conforme a las competencias exclusivas previstas por los arts. 297 y 302.I.18 de la CPE, y 22 inc. e) de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, y no así el Comité de Transporte demandado; y, 10) La parte impetrante de tutela goza de cuatro líneas del servicio público masivo establecido por la normativa municipal, que circulan en sus recorridos por calles, avenidas y áreas circundantes de las OTB “Exaltación” y “La Rinconada” Country Club, razón por la que no existiría afectación alguna a su derecho reclamado; pidiendo denegar la acción popular sin ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado, añadió que: 1) Existen causales de improcedencia de la acción popular por falta de objeto y materia constitucional tutelable, señalando que no se identificó el acto u omisión que amenace derechos protegidos por dicha acción de defensa; observándose únicamente un conflicto de intereses de una línea de transporte; y, 2) Hay una carta de la OTB “La Rinconada” Country Club, donde se evidenció que existen líneas de transporte en el sector, por lo cual no se acreditaría la carga de la prueba exigida en este tipo de acciones de defensa, sin haber indicado dónde se encontraría la que omitió presentarla, tampoco identificó terceros interesados que estuvieran en poder de la misma; reiterando se deniegue la tutela con costas.

Jaime Dennys Cruz Lia, miembro del Organismo Operativo de Tránsito, en audiencia por medio de su abogado se remitió a la OM 2998/2003, respecto a la conformación del Comité de Transporte, señalando que en calidad de funcionario policial, no es parte de dicho cuerpo colegiado, existiendo falta de legitimación pasiva en relación a su persona, pidiendo por ello la improcedencia de la acción popular y la denegatoria de la tutela solicitada.

Raúl Grandy Cabero, Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, el 13 de agosto de 2019 presentó informe escrito presentado el 13 de agosto de 2019 cursante de fs. 126 a 127, expresando que si bien es parte del Comité de Transporte, “hasta la fecha” no fue convocado a ninguna sesión del mismo para ser partícipe y poder emitir criterio ya sea favorable o desfavorable, siendo que el art. 21 de la Ley General de Transporte, refiere las competencias exclusivas en el tema de transporte de los Gobiernos Autónomos Municipales.

José Domingo Orellana Guzmán y Willy Pozo Jiménez, Secretario Ejecutivo y Delegado respectivamente de la Federación Sindical del Autotransporte del precitado departamento; Félix Marcelo Herbas Vacaflor y Gumercindo Tito Fuentes Morales, Delegados; Alberto Orozco Galeán, Asesor de la misma entidad; José Luís Flores Colquillo, Secretario Ejecutivo; Mario Ramos Caballero y Jhonny Vargas Ledezma, Delegados; José Nivardo Rivera Balderrama, Asesor todos del “Transporte Libre”; Eliseo Alejandro Colque, Presidente; Guzmán Soliz Cussi y Sahara Ortega Monte, Delegados; y, Mario Pinaya Choque, Asesor, todos miembros de la FEDJUVE y del Comité de Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, si bien asistieron a la audiencia de acción popular, empero no intervinieron tampoco presentaron informe alguno.