SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AP-003/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 224 a 229, denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no identificaron cuáles son los derechos colectivos o difusos que se alegan como vulnerados, para que la jurisdicción constitucional conceda la tutela, por cuanto en su petición pretenden el cumplimiento a pedidos de un grupo de personas organizadas en OTB, cuyas pretensiones ni siquiera se encuentran claramente definidas conforme a las notas adjuntadas; ii) Existe un conflicto de intereses entre vecinos y transportistas, y el no pronunciamiento a las mismas, no resulta atribuible al Comité de Transporte únicamente, sino esencialmente a autoridades municipales, quienes en función a la problemática planteada en gestiones anteriores, emitieron resoluciones de acuerdo a sus competencias, sin resolver el conflicto que refleja ser complejo en relación a la reubicación de la parada de una línea de transporte y la pretensión de dos OTB de aprovechar esta circunstancia; iii) Al presente dicha pretensión aún se encuentra en trámite no solo ante el Comité de Transporte, sino en el propio Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y sus diferentes Secretarías, e inclusive ante instancias del ejecutivo municipal; concluyéndose que la problemática planteada no se enmarca dentro del ámbito de protección de la acción popular, conforme a la jurisprudencia constitucional citada; iv) Respecto a la SCP 0707/2018-S2 aludida como precedente para la aplicación vinculante dentro de la presente acción de defensa, debe considerarse que los supuestos fácticos resueltos en el referido fallo, no son similares a esta causa, por cuanto se resolvió la situación de elevación unilateral de tarifas del transporte público en el departamento de Tarija, cuya afectación es a un grupo o colectividad constituida por toda la ciudadanía de aquella jurisdicción; circunstancia diferente a la acción popular ahora analizada, donde no se alegó la vulneración al acceso del servicio público de transporte de toda una colectividad, sino únicamente a la respuesta a una petición de la reubicación de una parada de transporte público que está regulada por la legislación municipal; v) La pretensión se enmarca al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE conforme específicamente señalaron en su demanda y complementación los accionantes, el cual se halla protegido por la acción de amparo constitucional; y, vi) Con relación a la falta de legitimación pasiva, no se pronunciaron en consideración a lo previsto en la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta la naturaleza de esta acción de defensa donde prevalece el principio de informalismo y se sujeta únicamente a los parámetros de tutela que establece el art. 135 de la Ley Fundamental.
Ante la solicitud de enmienda y complementación formulada por los demandados, respecto a la condenación en costas, daños y perjuicios que hubieran solicitado al momento de presentar su informe; la Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la misma, argumentando que las costas tenían que haber sido objetivamente acreditadas por las partes, lo que en el caso presente no fue probado, simplemente se tenía una petición expresa de los prenombrados, sin estar respaldada su petición con documentación que acredite esta circunstancia.
- acción popular
- 16 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b.
- Fragmento 19
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- en primer lugar
- esto quiere decir que, la pretensión alegada ahora por los impetrantes de tutela, incumbe ser examinada y en su caso tutelada a través de la predicha acción de defensa.
- En segundo lugar
- CONFIRMAR