SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
en primer lugar
En el marco de lo precisado, cabe señalar que la problemática planteada no corresponde ser analizada mediante la presente acción de defensa, debido a que en primer lugar, lo que se pretende expresamente al interponer la misma, es obtener un pronunciamiento o respuesta por parte del prenombrado Comité de Transporte respecto de su solicitud con base en su Reglamento; a tal fin, en su memorial de 7 de agosto de 2019 -presentado a requerimiento de la Sala Constitucional-, indicaron también como vulnerado el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, añadiendo “…toda vez que son más de DOS AÑOS que no se encuentra respuesta a las peticiones de mis mandantes” (sic); asimismo, en audiencia a través de su representante, indicaron “…lo único que solicitan es el pronunciamiento respecto a un servicio público de transporte conforme a la reglamentación del Comité de Transporte. Que en el caso concreto si bien se habría convocado a diferentes reuniones para su tratamiento, se concluyen con cuartos intermedios sin que exista un pronunciamiento…” (sic).
- acción popular
- 16 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b.
- Fragmento 19
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- en primer lugar
- esto quiere decir que, la pretensión alegada ahora por los impetrantes de tutela, incumbe ser examinada y en su caso tutelada a través de la predicha acción de defensa.
- En segundo lugar
- CONFIRMAR