SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Los accionantes a través de su representante ratificaron los fundamentos expuestos en su acción popular, añadiendo que: a) El informe prestado por los personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es contradictorio en sus fundamentos, por cuanto conforme a las Ordenanzas Municipales citadas y a la Ley Municipal 0111/2015 de 13 de agosto, es atribución del Comité de Transporte la pretensión formulada en esta acción tutelar, al haber cumplido con los informes técnicos respectivos que son tratados en dicho Comité hace tres años; b) Existen otras líneas de transporte, empero no cumplen con la función o la eficiencia en el servicio en la zona, siendo competencia del indicado Comité de Transporte, pronunciarse respecto a las diferentes solicitudes presentadas por las OTB; c) El Comandante Departamental de la Policía es parte del Comité de Transporte y existiendo cinco informes del Departamento de Movilidad Urbana favorables a la petición de los vecinos de la OTB “Exaltación”, corresponde el pronunciamiento del mismo; d) Cumplieron con la carga de la prueba ante la presentación de las diferentes solicitudes e informes y lo único que piden es que se manifiesten respecto a un servicio público de transporte conforme a la reglamentación del indicado Comité; y, e) Si bien se convocó a diferentes reuniones para su tratamiento, se concluyeron con cuartos intermedios sin que exista una decisión; reiterando se conceda la tutela y que el Comité de Transporte resuelva con relación a los requerimientos, en el plazo de setenta y dos horas.
Jhonny Corrales Ledezma, Comandante del Organismo Operativo de Tránsito del departamento de Cochabamba, el 13 de agosto de 2019, presentó informe escrito cursante de fs. 117 a 120, manifestando lo siguiente: a) A través de esta acción se pretende la protección de un derecho individual como es el derecho de petición tutelado a través de la acción de amparo constitucional, señalando que existen solicitudes sin respuesta y que el Comité de Transporte demandado se pronuncie sobre los pedidos de modificación de paraderos y de cumplimiento a las Resoluciones de la OTB “La Rinconada” Country Club, pretendiendo además que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia que ordene el acatamiento de resoluciones de una OTB, cuando la esencia de las acciones de defensa es corregir actos u omisiones para proteger derechos; b) Concurrió además falta de legitimación pasiva con relación a su persona, debido a que en ningún momento adoptó conducta alguna que afecte derechos colectivos, ya que como parte del citado Comité de Transporte, cumple la labor de control de funcionamiento del servicio de transporte público y privado, velando por la observancia de las normas de tránsito; c) Erradamente consideran que debe accionar bajo la aplicación del art. 94.3 de la OM 2998/2003 de 10 de abril; empero, en su condición de Comandante del Organismo Operativo de Tránsito, tiene competencias reguladas por el art. 99 de dicha normativa municipal; por lo que, no le correspondía referirse sobre aspectos relativos a la reubicación de la parada de alguna línea de transporte, únicamente realizar tareas de control de funcionamiento del indicado servicio; d) Según la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, la carga de la prueba le corresponde a la parte peticionante de tutela; en el caso presente, la misma no aportó prueba objetiva y suficiente que demuestre la verosimilitud de sus denuncias; contrariamente, existen certificaciones de la OTB “Exaltación” de 16 de mayo de 2019, que establece que no permitirán el paso de la Línea “Q” por dicho sector; y, e) La SCP 0707/2018-S2 citada por los accionantes, resuelve una problemática distinta al caso presente, referido a un incremento de pasajes del servicio de autotransporte; razón para que se descarten los argumentos expresados en dicho fallo, solicitando la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción popular
- 16 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b.
- Fragmento 19
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- en primer lugar
- esto quiere decir que, la pretensión alegada ahora por los impetrantes de tutela, incumbe ser examinada y en su caso tutelada a través de la predicha acción de defensa.
- En segundo lugar
- CONFIRMAR