SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
II.6.
II.6. A través de la Nota CITE D.T.P. 067/2019 de 19 de julio, el Presidente del Comité de Transporte del citado Gobierno Autónomo Municipal, comunicó al Presidente de la FEDJUVE Cochabamba, que ante la solicitud realizada por los vecinos y representantes de la OTB “Exaltación”, respecto a la ampliación del servicio de la Línea “Q” “…el referido caso se encuentra aún en tratamiento correspondiente debido a la complejidad del asunto y a la falta de consensos al interior de Comité de Transporte (…) se solicita informar a los vecinos de la OTB Exaltación este extremo que no podrá ser resuelto sin el pronunciamiento consensuado del Comité de Transporte y aprobación por parte del Concejo Municipal según normas en vigencia” (sic [fs. 137]).
- acción popular
- 16 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b.
- Fragmento 19
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- en primer lugar
- esto quiere decir que, la pretensión alegada ahora por los impetrantes de tutela, incumbe ser examinada y en su caso tutelada a través de la predicha acción de defensa.
- En segundo lugar
- CONFIRMAR