SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Gualberto Romer Villarroel de la Barra, Asesor del Comité de Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia manifestó que: i) No existió un nexo de causalidad entre la vulneración de derechos colectivos o difusos y la solicitud de tutela en cuanto a la acción popular; por ello, concurren causales de improcedencia previstas en el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que no habrían sido cumplidos por la parte accionante, así como los arts. 272, 283 y 302.18 y “43” de la CPE, ya que no es atribución del Comité de Transporte la modificación de las paradas de las líneas de transporte público y que el tratamiento de las solicitudes se lo habría realizado en dicho colegiado, no habiéndose llegado a un consenso respecto a las alternativas; ii) La documentación acompañada con relación a la normativa municipal, jurisprudencia y diferentes notas respaldan el informe presentado sobre la improcedencia de esta acción tutelar; asimismo, la Ley Municipal 0111/2015 aprobó el recorrido de ochenta y siete líneas, y que en el sector donde se hallan ubicadas las OTB “La Rinconada” Country Club y “Exaltación”, estarían aprobadas cuatro líneas de transporte; y, iii) La SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, no tiene supuestos fácticos idénticos al presente caso, por cuanto no se refiere al acceso a un transporte público; solicitando se declare la improcedencia de la acción popular y denegar la tutela impetrada.
José Hugo Michel Meneses, Delegado de la Federación del Autotransporte, en audiencia a través de su abogado sostuvo que el apoderado de los solicitantes de tutela resulta ser abogado de la Línea “Q”, remitiéndose también a la normativa municipal y constitucional, alegando que no es atribución del referido Comité de Transporte la pretensión formulada por la parte prenombrada, ya que la Ley Municipal 0111/2015 emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, creó el recorrido de ochenta y siete líneas y paradas dentro del citado municipio y que en la zona concreta donde estarían ubicadas las dos OTB a quienes representa el apoderado de los peticionantes de tutela, tienen en su servicio cuatro líneas de transporte. La solicitud demandada vulneró el art. 1 de la Ordenanza Municipal (OM) 4745/2013 de 29 de octubre, existiendo prohibición de autorización de líneas de transporte por inmediaciones del espejo de la laguna “Alalay”; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
- acción popular
- 16 de junio de 2017
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- los colectivos
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- b.
- Fragmento 19
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés
- mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE
- en primer lugar
- esto quiere decir que, la pretensión alegada ahora por los impetrantes de tutela, incumbe ser examinada y en su caso tutelada a través de la predicha acción de defensa.
- En segundo lugar
- CONFIRMAR