SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
1)
Javier Pablo Mamani Zarate, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El peticionante de tutela denuncia la transgresión de su derecho a la vida; empero, no se sabe qué dolencia padece, no acreditó objetivamente tal vulneración, al no existir prueba de ello, no puede ingresarse al fondo del problema; 2) Se le hizo saber del cambio de recinto carcelario del hoy accionante, el 25 de junio de 2019, es decir, después de que se ejecutó el traslado; habiendo dispuesto que dicha situación se ponga en conocimiento del Juez de Ejecución Penal; 3) Se debe considerar que el impetrante de tutela no formuló reclamo oportuno ante su persona, respecto a lo que ahora denuncia en la presente acción de libertad, por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que primeramente se deben agotar los medios ordinarios para hacer prevalecer sus derechos, y no interponer directamente una acción de libertad; y, 4) Las órdenes judiciales a las que hace referencia el peticionante de tutela, fueron respondidas habiéndose extendido los oficios correspondientes; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada. Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario, a través de informe cursante de fs. 76 a 82, señaló que: i) El ahora accionante, ingresó al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, el 2 de enero de 2018, en cumplimiento a mandamiento de detención preventiva expedido por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del citado departamento; mediante acta de Sesión del Consejo Penitenciario de San Pedro, de 14 de junio de 2019, se estableció la transferencia de penitenciaria del referido privado de libertad y otros; ii) Por
RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio, se resolvió disponer el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del ahora impetrante de tutela al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento, atendiendo los informes y recomendaciones de las áreas de trabajo social, psicología, legal, educación, que sugirieron el cambio de recinto carcelario, con la finalidad de precautelar la seguridad y sobre todo la pacífica convivencia de los internos; iii) En el acta de sesión de 14 de junio de 2019, se concluyó que:
“La sesión se realizó con la finalidad de proceder a revisar, analizar, evaluar y valorar documentos remitidos a todo el equipo multidisciplinario … los Files personales de los privados de libertad (…) MARCO ALEX ALFARO SALAZAR (…) de acuerdo a informes de antecedentes se tiene que los privados de libertad, habrían formado parte integrante del grupo de poder liderado por los privados de libertad Roberto Valverde (…) y otros (…) al momento continuarían ejerciendo intimidaciones, amenazas, agresiones físicas y otros actos irregulares, como la venta, compra, alquileres, anticresis de celdas y otros espacios (…) además alterando la pacífica convivencia…” (sic); iv) La Dirección General de Régimen Penitenciario es la entidad encargada de proteger la integridad física, psicológica y moral de la población penitenciaria en general; por lo que, de conformidad a lo establecido en el art. 48 de la LEPS, modificado por la Ley 007, considerando la conducta y agresividad del privado de libertad, quien además de atentar contra el régimen disciplinario, generaba peligro inminente contra la vida de la población penitenciaria, mediante la indicada RA Penitenciaria 124/2019, se ordenó realizar la transferencia de centro penitenciario; y, v) Se señala que con la emisión de la referida Resolución, se habría agravado la situación jurídica del privado de libertad, al estar ilegalmente perseguido, y poner su vida en peligro, lesionando su derechos al debido proceso y presunción de inocencia, resultando ello, apreciaciones falsas e incongruentes, ya que con la RA Penitenciaria 124/2019 se dispuso su transferencia, manteniendo su misma situación jurídica, sin poner en riesgo su vida, puesto que más bien, tal cambio fue para precautelar la seguridad de los demás privados de libertad del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, toda vez que el ahora accionante generaba peligro contra la vida de la población penitenciaria; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En audiencia, a través de sus abogados, refirió que, no se pudo hacer llegar al peticionante de tutela a la audiencia de acción de libertad, debido a que se tiene que coordinar el transporte; respecto a la falta de fundamentación de la Resolución que dispuso el traslado administrativo del accionante, señaló que el equipo multidisciplinario trabaja en base a los informes de inteligencia que existe dentro del centro penitenciario y que se ordenó el cambio de penal, a raíz de varias denuncias en su contra, una de las cuales refería que Marco Alex Alfaro Salazar, cobró la suma de $us8 000 (ocho mil dólares estadounidenses 00/100) a un privado de libertad “que se encuentra en la sección posta para que el imputado hable con el Sr. Ramón de la Quintana…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión”
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En cuanto a la actuación del Director General de Régimen Penitenciario y la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio.
- En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de La Capital del departamento de La Paz.
- III.5. Otras consideraciones
- b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante
- CONFIRMAR en parte