SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 506/2017 de 29 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento; el 18 de junio de 2019, aproximadamente a horas 3:30, con uso innecesario de violencia y sin brindarle mayor explicación, funcionarios policiales lo trasladaron al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del referido departamento, junto con otros 34 internos, según refirieron en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) Penitenciaria 124/2019 de la citada fecha, la misma que en su contenido carece de motivación, fundamentación y falta a la verdad; es así que lo sacaron de su celda en pantalones cortos, chinelas y una polera, sin permitirle se abrigue o al menos coger su agenda donde tenía anotados los números de teléfono de su abogado y familiares, para poder comunicarles la transgresión a sus derechos fundamentales, manteniéndole en un lugar aislado del penal de referencia.
Con tal Resolución Administrativa Penitenciaria apócrifa, se lesionaron sus derechos constitucionales, razón por la cual acude vía acción de libertad en su modalidad correctiva, que tiene por finalidad evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona privada de libertad. La aludida RA Penitenciaria 124/2019, carece de veracidad, puesto que se realizan afirmaciones alejadas de la verdad, al señalar que su persona junto con otros privados de libertad dentro del penal, formarían parte de un grupo de poder, cuando nunca participó de la estructura de delegados de la “Sección Pinos”; así también, de forma genérica se establece que cumple condena, cuando no consideraron que es un detenido preventivo, por cuanto el informe legal carece de objetividad y no individualiza a los sujetos pasivos; por otra parte, basan la determinación de cambio de recinto penal en una evaluación psicológica que jamás se le realizó y que por informe del área médica del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, se le diagnosticó que sufre varias enfermedades, como “…HIPOACUSIA BILATERAL. OBESIDAD GRADO I. PTERIGION. COLESISTITIS CRONICA LITIASICA A DC. HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA. CEFALEA.” (sic); por lo que, el traslado efectuado a la ciudad de El Alto del citado departamento, pone en riesgo su vida.
Así, la citada RA Penitenciaria, vulnera lo estipulado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, puesto que, no se acató lo determinado en los arts. 18 y 30 de la citada norma, que establece sobre el cumplimiento del control jurisdiccional y que ordena que toda Resolución Administrativa Penitenciaria debe ser fundamentada; por otra parte, el art. 118 de la misma Ley, señala que la responsabilidad disciplinaria es individual, y en ningún caso podrán aplicarse sanciones colectivas; asimismo, se infringió lo dispuesto en el art. 119 de dicho cuerpo normativo, debido a que en relación a su persona, nunca hubo una sanción preventiva disciplinaria anterior a su traslado, y de haber existido alguna falta disciplinaria cometida de su parte, debió aplicarse el principio de proporcionalidad, tal cual dispone el art. 120 de la aludida Ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión”
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En cuanto a la actuación del Director General de Régimen Penitenciario y la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio.
- En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de La Capital del departamento de La Paz.
- III.5. Otras consideraciones
- b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante
- CONFIRMAR en parte