SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de La Capital del departamento de La Paz.
Con referencia a dicho Juez codemandado, el peticionante de tutela no efectúa una denuncia clara, pues su demanda no establece nada al respecto y es recién en audiencia de la presente acción de defensa, donde refiere que solicitó a dicha autoridad judicial oficios, para que los encargados del área médica, social, psicológica y legal, así como a los delegados del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz informen acerca de los supuestos antecedentes que tendría al interior del referido Centro penitenciario; empero, hasta la interposición de esta demanda tutelar, no obtuvo una respuesta; asimismo alega que el 16 de agosto de 2019, cuando se encontraba en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento, al sentirse mal fue trasladado de emergencia a una Clínica de Viacha de ese mismo departamento, donde fue intervenido quirúrgicamente, cursando en antecedentes las constantes solicitudes de salidas médicas que impetró por su cuadro de salud. En ese sentido, se tiene que el reclamo sobre la autoridad demandada versaría sobre las solicitudes de certificación, documentación y de salidas médicas, alegaciones que, si bien se realizaron en audiencia, por una parte, se encuentran vinculadas al reclamo principal, y de otra involucran al derecho a la vida; por lo que, la situación fáctica impele a considerar dichos reclamos, pese a que se realizaron recién en audiencia.
Así, en cuanto a las certificaciones solicitadas, corresponde señalar que no es evidente que las mismas no hubiesen merecido una respuesta por parte del Juez codemandado, pues como se refirió ut supra, la citada autoridad respondió favorablemente a las mismas, ordenando “Ofíciese al fin impetrado” lo que implica que se dispuso la tramitación de los oficios para la emisión de las certificaciones, así como el informe al Consejo Penitenciario del Recinto de San Pedro del departamento de La Paz.
Por otra parte, en cuanto a las salidas médicas y la denuncia de riesgo de vida del accionante, -circunstancia que eventualmente permitiría la concesión de tutela a través de este mecanismo de defensa-, se debe señalar que de la revisión de antecedentes no se advierte que el prenombrado hubiese presentado salidas médicas ante la autoridad judicial demandada y que ésta las hubiese rechazado o en su caso no las habría respondido, ello vinculado al riesgo a la vida que alega sin exponer cuál la circunstancias que conllevaría tal peligro, pues conforme asumió la jurisprudencia constitucional, -Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo- el impetrante de tutela debe demostrar objetivamente que existe una amenaza cierta y real a dicho derecho fundamental, y no solo enunciarlo como sucede en el caso, que no realiza una mínima explicación de su relación con algún acto ilegal u omisión indebida de quienes son demandados en la acción de defensa; además, que este Tribunal tampoco advierte que exista esa situación de vulnerabilidad o riesgo de vida que incline a pronunciarse al respecto, pues el certificado expedido por el médico del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, no refiere que se encuentre en peligro la vida del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.6), denotando más bien, que el privado de libertad, recibe atención médica respectiva -al margen de ello-, tal como lo informó la autoridad judicial demandada, no sabe qué dolencia sufre el accionante o si existe alguna afectación a su salud, lo que implica que no existió alguna solicitud vinculada a su salud y por ende tampoco existió un rechazo de la autoridad judicial al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión”
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En cuanto a la actuación del Director General de Régimen Penitenciario y la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio.
- En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de La Capital del departamento de La Paz.
- III.5. Otras consideraciones
- b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante
- CONFIRMAR en parte