SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de La Capital del departamento de La Paz.

Con referencia a dicho Juez codemandado, el peticionante de tutela no efectúa una denuncia clara, pues su demanda no establece nada al respecto y es recién en audiencia de la presente acción de defensa, donde refiere que solicitó a dicha autoridad judicial oficios, para que los encargados del área médica, social, psicológica y legal, así como a los delegados del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz informen acerca de los supuestos antecedentes que tendría al interior del referido Centro penitenciario; empero, hasta la interposición de esta demanda tutelar, no obtuvo una respuesta; asimismo alega que el 16 de agosto de 2019, cuando se encontraba en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento, al sentirse mal fue trasladado de emergencia a una Clínica de Viacha de ese mismo departamento, donde fue intervenido quirúrgicamente, cursando en antecedentes las constantes solicitudes de salidas médicas que impetró por su cuadro de salud. En ese sentido, se tiene que el reclamo sobre la autoridad demandada versaría sobre las solicitudes de certificación, documentación y de salidas médicas, alegaciones que, si bien se realizaron en audiencia, por una parte, se encuentran vinculadas al reclamo principal, y de otra involucran al derecho a la vida; por lo que, la situación fáctica impele a considerar dichos reclamos, pese a que se realizaron recién en audiencia.

Así, en cuanto a las certificaciones solicitadas, corresponde señalar que no es evidente que las mismas no hubiesen merecido una respuesta por parte del Juez codemandado, pues como se refirió ut supra, la citada autoridad respondió favorablemente a las mismas, ordenando “Ofíciese al fin impetrado” lo que implica que se dispuso la tramitación de los oficios para la emisión de las certificaciones, así como el informe al Consejo Penitenciario del Recinto de San Pedro del departamento de La Paz.

Por otra parte, en cuanto a las salidas médicas y la denuncia de riesgo de vida del accionante, -circunstancia que eventualmente permitiría la concesión de tutela a través de este mecanismo de defensa-, se debe señalar que de la revisión de antecedentes no se advierte que el prenombrado hubiese presentado salidas médicas ante la autoridad judicial demandada y que ésta las hubiese rechazado o en su caso no las habría respondido, ello vinculado al riesgo a la vida que alega sin exponer cuál la circunstancias que conllevaría tal peligro, pues conforme asumió la jurisprudencia constitucional, -Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo- el impetrante de tutela debe demostrar objetivamente que existe una amenaza cierta y real a dicho derecho fundamental, y no solo enunciarlo como sucede en el caso, que no realiza una mínima explicación de su relación con algún acto ilegal u omisión indebida de quienes son demandados en la acción de defensa; además, que este Tribunal tampoco advierte que exista esa situación de vulnerabilidad o riesgo de vida que incline a pronunciarse al respecto, pues el certificado expedido por el médico del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, no refiere que se encuentre en peligro la vida del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.6), denotando más bien, que el privado de libertad, recibe atención médica respectiva -al margen de ello-, tal como lo informó la autoridad judicial demandada, no sabe qué dolencia sufre el accionante o si existe alguna afectación a su salud, lo que implica que no existió alguna solicitud vinculada a su salud y por ende tampoco existió un rechazo de la autoridad judicial al respecto.