SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido

En el contexto referido precedentemente sobre los mecanismos intraprocesales idóneos de reclamo de un privado de libertad la
SC 0181/2005-R de 3 de marzo estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos (las negrillas nos pertenecen).

El entendimiento jurisprudencial referido ha sido reiteradamente asumido en la emisión de fallos constitucionales, y también es aplicable en lo que se refiere a la facultad que tienen los Jueces de Sentencia de un Tribunal de Sentencia respecto al control jurisdiccional que ejercen sobre toda causa puesta a su conocimiento, debido a que resultan ser las autoridades competentes encargadas de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se encuentra bajo su conocimiento en esta etapa procesal (juicio oral). De igual forma, el Juez de Ejecución Penal es el encargado de ejercer control del detenido preventivo y en su caso de informar al Juez o Tribunal del proceso una eventual lesión de las condiciones o circunstancias de cumplimiento de la detención preventiva, conforme lo establece el
art. 238 del CPP.

Esta instancia de reclamo también se encuentra estipulada en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (sic); al igual que lo determinado en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que refiere: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.