SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
En cuanto a la actuación del Director General de Régimen Penitenciario y la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio.
De conformidad a lo precisado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, sobre los alcances de protección que brinda éste mecanismo de defensa extraordinario, que se constituye en un recurso oportuno al que debe acudirse después de haberse agotado los instrumentos de reclamo o impugnación existentes en la jurisdicción ordinaria, para el resguardo de los derechos que son objeto de su protección, se debe señalar que la referida subsidiariedad excepcional de la acción de libertad está supeditada a la existencia de un medio idóneo, efectivo e inmediato para la eventual restitución de derechos en la vía o instancia donde se habrían producido las irregularidades o lesiones alegadas.
En armonía con lo precedentemente precisado, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se presenta una de esas situaciones estando el proceso en fase de juicio oral o radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia, es dicha instancia judicial la que tiene el control jurisdiccional de la causa, y por ende la encargada de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad y el posible y/o eventual agravamiento de sus circunstancias; asimismo, el Juez de Ejecución Penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 238 del CPP, ejerce control sobre las condiciones de la detención preventiva quien debe informar al Juez o Tribunal de la causa sobre cualquier irregularidad al respecto; mecanismo intraprocesal, que debe ser utilizado previamente a acudir a esta vía constitucional, que se activa solo cuando las lesiones denunciadas oportunamente no hubieran sido reparadas. En ese marco procesal, se tiene que en el caso concreto, la instancia que se encontraba en conocimiento de la causa y además a la que correspondía el conocer y resolver cualquier cuestión concerniente al traslado del impetrante de tutela en su calidad de detenido preventivo, era al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; en ese sentido la denuncia del peticionante de tutela en sentido que la RA Penitenciaria 124/2019 vulneró sus derechos fundamentales y agravó su situación jurídica, debió ser reclamada ante esa instancia judicial, dado que independientemente de que la referida Resolución hubiera sido puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ahora demandada fuera del plazo establecido en el art. 48 de la LEPS, el accionante tenía la posibilidad y debió haber acudido ante el Tribunal que conoce su caso, formulando los reclamos y/o denuncias que refiere en la presente acción de libertad, puesto que como se señaló precedentemente, esa resultaba ser la instancia oportuna, idónea y adecuada para conocer, y si correspondía, reparar la vulneración de derechos ahora alegadas; instancia ordinaria que implícitamente fue reconocida como la apropiada por el mismo impetrante de tutela, quien precisamente buscando el resguardo y defensa de sus derechos, acudió ante el Juez hoy demandado
(Juez del Tribunal de Sentencia referido) a través de la presentación de varios memoriales con la finalidad de obtener certificaciones y documental relativa a la determinación de cambio de recinto penitenciario, escritos que conforme detonan los antecedentes y que no fue controvertido por el peticionante de tutela, fueron atendidos por la autoridad judicial ahora demandada (Conclusiones II.3, II.4 y II.5); como aditamento a este razonamiento, se debe señalar también que, el acto lesivo denunciando resulta ser la RA Penitenciaria 124/2019 con todos los elementos que ahora cuestiona y que generaron la emisión -a su criterio indebida e ilegal- de dicha Resolución, además del consecuente traslado de centro penitenciario y la presunta forma indebida de cómo se produjo ello, actuaciones que se efectuaron el 18 de junio de 2019, es decir, dos meses antes de la interposición de su acción de defensa, tiempo durante el cual pudo acudir a la instancia judicial realizando los reclamos necesarios, no pudiendo aducir falta de control jurisdiccional o inmediatez en la tutela, pues durante el señalado tiempo no acudió ante el nombrado Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz y cuando lo hizo fue para solicitar cuestiones no referidas al contenido y determinación de traslado, así también de la forma de cómo se procedió en el mismo y que ahora se cuestiona.
Siguiendo esta misma línea de análisis, y al denunciarse también que la cuestionada RA Penitenciaria 124/2019, contiene afirmaciones alejadas de la verdad u otras situaciones conforme expone en el caso concreto el accionante; concernía al prenombrado acudir previamente ante el Tribunal a cargo del control jurisdiccional a través de los mecanismos ordinarios, a efecto de que tales alegaciones sean conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria, que a diferencia de esta jurisdicción constitucional, cuenta con inmediación y una etapa probatoria amplia en la cual se podrán esclarecer con mayor certeza las reclamaciones que motivaron la interposición de la presente acción de libertad.
En suma, en lo que respecta al Director General de Régimen Penitenciario y las circunstancias de emisión y ejecución de la RA Penitenciaria 124/2019 que dispuso el traslado del ahora impetrante de tutela de recinto penitenciario, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, conforme se explicó de forma amplia ut supra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión”
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En cuanto a la actuación del Director General de Régimen Penitenciario y la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio.
- En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de La Capital del departamento de La Paz.
- III.5. Otras consideraciones
- b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante
- CONFIRMAR en parte