SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

procedente en parte

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 87 a 94, declaró procedente en parte la tutela solicitada, en relación a Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario, “por violentar el derecho a la dignidad y al respecto, trato digno a un privado de libertad, se DENIEGA la tutela solicitada por no haber violentado el derecho a la vida ni a la salud del accionante” (sic); y denegó la tutela solicitada en relación a Javier Pablo Mamani Zarate, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, señalando que, “el accionante tiene la vía expedida para solicitar MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR con Traslado a otro Recinto Penitenciario (…) En cuanto a resguardar su derecho a la salud, tomando en cuenta que el mismo recién habría sido intervenido quirúrgicamente se dispone que el Juez del Tribunal de Sentencia Noveno OTORGUE SALIDAS MEDICAS al ACCIONANTE cuantas veces sea solicitada para su control y revisión (…) a efectos de resguardar su vida y su salud” (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) En lo que refiere al delicado estado de salud del impetrante de tutela y que repercutiría en su derecho a la vida, y sobre la afirmación realizada de que “todos sabían del estado de salud del accionante…” (sic), de la revisión de los antecedentes existe un informe emitido por parte del médico del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz y también una solicitud de salida por parte del peticionante de tutela de 16 de julio de 2019, casi un mes después de efectuarse su cambio, pero no se demuestra de qué manera los demandados conocían sobre las dolencias que sufría, tampoco explica cómo es que correría peligro su vida, si lo operaron, si presenta complicaciones, o si su presión arterial no estaría atendida bajo control médico; por lo que, al no fundamentar sobre ello, no existe necesidad de brindar la tutela solicitada; b) Sobre el debido proceso en su elemento de debida fundamentación y prohibición de disponer traslado de forma genérica o colectiva para treinta y cuatro internos, la RA Penitenciaria 124/2019, tenía la posibilidad de ser objeto de control y revisión por parte del Juez del proceso, conforme lo dispone el “art. 238 de la Ley 2298 o de Ejecución Penal” (sic), o el art. 48 de la misma Ley, modificado por el art. 4 de la Ley 007; en el presente caso, el referido cambio, fue puesto a conocimiento del Juez a cargo del proceso, después de ocho días y no dentro de las cuarenta y ocho horas que refiere la norma, a efectos de que dicha autoridad pueda asumir control de la señalada Resolución, ya sea para homologarla o dejarla sin efecto; c) Todos los aspectos relacionados con la RA Penitenciaria 124/2019, debieron ser reclamados ante el Juez ahora demandado, autoridad que podía haber dejado sin efecto tal determinación, lo que no fue cumplido por el accionante;
d) En relación al trato inhumano que Régimen Penitenciario le hubiera dispensado cuando procedió a su traslado de penal en horas de la madrugada en ropa interior o ropa de dormir; este argumento, no fue rebatido por la autoridad demandada, resultando por ende cierto y evidente este reclamo, considerando que toda persona merece un trato digno, más aun si se trata de un privado de libertad que se encuentra en estado de vulnerabilidad; e) La determinación de transferencia de penal, debió ser comunicada con antelación de días, o una hora o al menos minutos antes, a objeto de que los internos puedan preparar sus pertenencias, en este caso, así el impetrante de tutela hubiese podido alistar ropa abrigada para enfrentar las temperaturas bajas del altiplano, lugar donde se encuentra el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz donde fue enviado, y de este modo evitar un riesgo para su salud, lo cual constituye una falta de consideración a su derecho a la dignidad; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada; f) Respecto al Juez demandado, no procede el reclamo del peticionante de tutela, por cuanto ante la posible inacción de la mencionada autoridad sobre la emisión de la RA Penitenciaria 124/2019, el mismo ha referido que el accionante no acudió a su persona realizando los reclamos respectivos, o interponiendo los recursos como ser de reposición o “corrección”; así como hacerle conocer sobre su estado de salud o el riesgo a su vida; empero, no lo hizo, y acudió directamente a la vía constitucional; y g) Sobre la denuncia en sentido de que se le privó de recibir las visitas de su entorno familiar, esta situación no fue debidamente fundamentada, no se señala de qué manera y cómo con tal restricción, se habrían agravado sus derechos a la libertad o salud, puesto que este mecanismo de defensa no protege el derecho a la familia; razón por la cual, este reclamo no puede ser atendido vía acción de libertad.

Ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por los abogados del Director General de Régimen Penitenciario, el Tribunal de garantías señaló que, en caso de existir malestar en el Recinto Penitenciario, situación que no se ha probado, y a efecto de garantizar la pacífica convivencia de los internos y la seguridad del propio impetrante de tutela, éste podrá solicitar traslado a otro penal.

En relación a la complementación y enmienda formulada por la parte peticionante de tutela, el Tribunal de garantías indicó que la SCP 2095/2013 de 18 de noviembre, no es aplicable al caso concreto, debido a que el privado de libertad no fue aislado, ni confinado; sino, fue trasladado a otro recinto penitenciario; por otra parte, reiteró que todas las denuncias derivadas de la RA Penitenciaria 124/2019, debieron ser reclamadas ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso penal.